BAHIA AUTOMOTORES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
La actora impugnó la Resolución N°165 de la Municipalidad de Olavarría que la sancionó por infracción a la Ley 24.240 por falta de información y incumplimiento contractual en un plan de ahorro. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó la legitimidad y motivación de la sanción administrativa por falta de información, trato indigno y incumplimiento contractual, aplicando responsabilidad solidaria a la concesionaria por integrar la cadena de comercialización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Bahía Automotores S.A., representada por el Dr. Claudio David Pontet.
Demandado: Secretaría de Jefatura de Gabinete / Municipalidad de Olavarría (resolución N°165).
Objeto: Nulidad de la Resolución N°165 (12/11/2025) que sancionó a Bahía Automotores S.A. con multa equivalente a 3 canastas básicas total hogar 3 más $3.183 por infracción a arts. 4, 8 bis y 19 de la Ley 24.240 y art. 42 CN, por la supuesta falta de adjudicación automática de un vehículo conforme Anexo 5 de un plan de ahorro y por incumplimientos en el deber de información y trato digno. Se plantea además inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13.133 y objeciones sobre la solidaridad administrativa prevista en art. 40 LDC.
Decisión: Se rechazó la demanda de nulidad y se confirmó la validez y motivación de la Resolución N°165. Se impusieron costas a la actora y se regularon honorarios, tomando como base el monto de la multa ($3.967.300, equivalente a 3 canastas).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"La situación de que Bahía Automotores S.A. no haya sido parte en la suscripción del contrato no la excluye de la operatoria. Al respecto, es dable señalar que la firma nombrada intervino como intermediadora, participando claramente en la cadena de promoción, comercialización y operatividad de los planes de ahorro, permitiendo canalizar la oferta. Circunstancias todas que la ubican en carácter de proveedora e integrante de la cadena de comercialización, por lo que, resulta solidariamente responsable frente al consumidor, con prescindencia de quién haya firmado el contrato. Ello encuentra expreso sustento normativo en los arts. 2, 40 y concordantes de la Ley Nacional N° 24.240, como así también en los principios receptados por la Ley Provincial N° 13.133, que consagran la responsabilidad solidaria de todos los sujetos que participan en la oferta, comercialización y ejecución de la relación de consumo."
"Por lo que de forma en que la norma está redactada, es razonable que el consumidor pueda interprete que su derecho a una adjudicación automática abarca desde la cuota 24 hasta la 36 inclusive. Y es ante dicha posibilidad, que las empresas participantes del contrato deben brindar la información necesaria para despejar cualquier tipo de duda en torno al alcance de esas cláusulas."
"En conclusión, la falta de información adecuada, sumada a la ausencia de colaboración en la instancia conciliatoria y al intento de deslindarse de sus responsabilidades, configura un incumplimiento a los deberes legales impuestos, generando un claro desequilibrio en perjuicio de la consumidora y habilitando la responsabilidad de la firma denunciada en los términos de la normativa citada. Por lo que, considero que se encuentra demostrado en el caso que la información brindada a la consumidora por la firma denunciada, en el desarrollo del contrato realizado, no alcanza los estándares de 'cierta, clara y detallada' que dispone el art. 4 de la Ley N° 24.240, como así tampoco su actuar se corresponde con el principio de buena fe que debe regir todas las relaciones."
- No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la sentencia.
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