ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO LEDUCAR S.A C/ ARAGONE MIGUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)
El actor promovió demanda de cobro sumario por aranceles impagos correspondientes al ciclo lectivo 2018. El Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado, al acreditar la propia actora que el contrato fue suscripto por persona distinta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Establecimiento Educativo Leducar S.A.
Demandado: Aragone Miguel
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por aranceles escolares adeudados (montante reclamado $30.751,34 más intereses y costas) correspondientes a los meses junio a diciembre de 2018 por la alumna Macarena Jazmín Aragone.
Decisión: Se rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado y se impusieron las costas a la actora vencida. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje del Tribunal):
"Confrontada esa afirmación con la documental que la propia actora adjuntó, surge que el Contrato de Enseñanza del Ciclo Lectivo 2018 no fue suscripto por el aquí demandado Miguel Aragone. Aparece, en cambio, firmado en el carácter de 'Padre y/o Responsable', por Alejandra Zulema Vecino, titular de un Documento Nacional de Identidad distinto del que corresponde al demandado. El instrumento en que reposa el crédito reclamado desmiente, entonces, el hecho nuclear afirmado en el escrito de inicio, toda vez que quien contrató con el establecimiento fue una persona diversa de aquella contra la cual se dirige la acción."
"La presunción que consagra el art. 60 del ritual opera 'en caso de duda' y su apreciación queda librada a la convicción del juzgador, que habrá de formarla según el mérito de la causa y con arreglo a las normas sobre carga de la prueba, a las que la propia norma remite. En el caso no hay duda que despejar. La contradicción proviene de la prueba aportada por la misma actora, en cuanto el contrato que acompaña acredita que la contratación fue celebrada por un tercero. Mal puede tenerse por cierto, por vía presuntiva, aquello que el material probatorio agregado por la accionante contradice de manera directa."
"Los contratos producen efectos sólo entre las partes y no perjudican a terceros (arts. 1021 y 1022 del CCyC), de modo que la firma de la señora Vecino no compromete -por sí sola
- al aquí demandado. En todo caso, de haber una obligación alimentaria del aquí demandado -argumento que no fue invocado
- le será debido a su hija y es exigible, en su caso, por el otro progenitor, pero no constituye un título del que el establecimiento educativo pueda valerse como crédito contractual propio."
"De lo hasta aquí expuesto se sigue que la actora no ha acreditado que el demandado revista la calidad de sujeto obligado al pago que reclama, extremo que su propia prueba documental controvierte. La demanda no puede, por tanto, prosperar (arts. 1021 y 1022 del CCyC). Ello sin que lo aquí resuelto importe pronunciamiento alguno sobre la existencia del crédito ni sobre la acción que la actora entienda deducir contra quien efectivamente suscribió el contrato, pero eso es materia ajena al objeto de esta litis."
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