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PATRI NADIA IVANA C/ FUNDACION VIVIENDA Y COMUNIDAD S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BREVE

La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva sobre inmueble en Partido de Merlo, alegando posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 2004 y continuidad tras el fallecimiento de su abuela. El Tribunal rechazó la demanda por no quedar acreditada la posesión con ánimo de dueño por el plazo legal exigido, imponiendo las costas a la actora.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion Animo de dueno Prueba Inmueble Rebeldia Legitimacion Costas Partido de merlo.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Nadia Ivana Patri, representada por la Dra. Jesica Noelia Srmac. Demandado: Fundación Vivienda y Comunidad, titular registral del inmueble (Mat. 24179 Partido 72, Partida Inmobiliaria 072-170946). Objeto: Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble denunciado, alegando posesión desde 2004 y continuidad tras el fallecimiento de su abuela (compradora en 1985). Decisión: Rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva; imposición de las costas a la actora; diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "Encuadro así la cuestión y analizando objetivamente el hecho de conformidad con el resultado de las pruebas producidas, a la luz de todo lo antes conceptualizado y las que valoro conforme a las reglas de la sana crítica, anticipo mi sincera convicción en torno a que la demanda no podrá prosperar (art. 307, 384 del C.P.C.C.). Fundamenta la misma que como se verá, de las constancias de autos no encuentro demostrado que la accionante haya ejercido la posesión ininterrumpida y pacífica del inmueble objeto de autos por el término que la ley exige para adquirir el dominio por vía de la prescripción adquisitiva como se pretende. (arts. 375, 384 y ccdtes CPCC)." "Concretamente, la accionante, quien alegó haber poseído el inmueble desde el año 2004 conjuntamente con quien adquiriera el inmueble en el año 1985 con ánimo de dueña, su abuela, tal como refirió, ninguna prueba produjo en torno a ello que me permita tener por acreditada la alegada posesión y en su caso, la continuación de la misma una vez fallecida esta última para completar el término que la ley fija de 20 años (ver certificación de prueba efectuada en autos)." "De todo lo dicho no puede más que colegirse que en el caso de autos los elementos arrimados resultan, a mi entender, insuficientes para tener por acreditada la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso de más de 20 años por parte de la accionante respecto del inmueble objeto de autos por lo que la pretensión que porta la demanda deberá ser rechazada (arts. 2351, 2374, 2479, 4015 y 4016 del Código Civil conf. ley 17.711; arts. 1897, 1899 y 1900 del Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ley 26.994; arts.59, 354 inc. 1º, 375, 384 y 456, 679 y 680 del C.P.C.C.)." (Sobre las costas) "Teniendo en cuenta el resultado de la acción intentada, corresponde imponer las costas de las presentes actuaciones a la accionante en su condición de vencida (art. 68 del CP354 inc. 1º, 375, 384 y 456 CC)."

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