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BARRIENTOS AIDEE EULOGIA C/ VILLAGRA HERNAN NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por afectación a la dignidad y las partes celebraron un acuerdo indemnizatorio por $1.900.000 que el Tribunal homologó. El Tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 31 del Decreto 43/2019 y reguló honorarios de mediadora, apoderada y letrado conforme a las normas arancelarias y al Código Civil y Comercial.

Danos y perjuicios Afectacion a la dignidad Homologacion de acuerdo Inconstitucionalidad Decreto 43/2019 Honorarios Codigo civil y comercial arts. 730/731/1251/1255 Mediacion Regulacion arancelaria Provincia de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Barrientos Aidee Eulogia. Demandado: Villagra Hernan Nicolas y otros. Objeto: Daños y perjuicios por afectación a la dignidad. Decisión: Homologación del acuerdo celebrado entre las partes por la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1.900.000) con costas a la accionada; desestimación del planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 31 del Decreto 43/2019 reglamentario de la ley 13.591; regulación de honorarios para la mediadora, abogados y perito. Se intimó además el pago de tasa y sobretasa de justicia ($41.800 y $2.090) y se reguló honorario pericial ($20.000 más aportes).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El análisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad y solo son susceptibles de ser cuestionadas en su constitucionalidad cuando ellas resulten manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible (CC0102 MO 120066 RSD-220-2 S 25-6-2002).- El control de constitucionalidad de las leyes y normas que incumbe a la judicatura no importa la posibilidad de que los jueces sustituyan el criterio de los órganos de gobierno, en cuanto a la conveniencia o eficacia que los mismos efectúan en ejercicio de facultades que en principio le son privativas; razón por la cual la inconstitucionalidad de aquéllas solo corresponde que sea declarada cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (arg. CC0002 QL 5852 RSD-218-2 S 26-11-2002).- A esos efectos comienzo por señalar que los arts.730,731 del Codigo Civil y Comercial, no prohibe a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma. En consecuencia, el Juez puede regular los honorarios conforme a las normas arancelarias locales sin estar sujeto al límite fijado por el artículo mencionado. ... En virtud de lo expuesto respecto de los arts.730 ,731 del Codigo Civil y Comercial y toda vez que los arts. 1251, 1255 del Codigo Civil y Comercial, tal como se señalara, resulta ser el mecanismo actual y vigente que faculta a la infrascripta a morigerar las escalas arancelarias locales, en el caso la escala contemplada por el art. 27 del Dec. 2530/10 reglamentario de la ley 13951; concluyo que no se configuran en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada, ni se observa acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandada y citada en garantía. Es por ello, que corresponde desestimar la inconstitucionalidad alegada por demandada y citada en garantía respecto del art. 31 del Decreto 43/2019 Reglamentario de la ley 13951, LO QUE ASI DECIDO." (Votos en disidencia: no existen votos de otras cámaras; se analiza y decide por la jueza de primera instancia conforme al expediente).

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