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CARDONA, NAHUEL JOAQUIN Y OTRO c/ GIMENEZ, PABLO DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demandados plantearon nulidad procesal y apelación por nulidad y notificación. El Juzgado rechazó la nulidad por extemporánea y declaró el recurso de apelación extemporáneo, sosteniendo que la sentencia fue notificada el 16/12/2025 al domicilio electrónico constituido por la parte.

Nulidad procesal Extemporaneidad Notificacion electronica Art. 170 cpcc Art. 173 cpcc Danos y perjuicios Accidente de transito Derecho de defensa Recurso de apelacion rechazado Juzgado civil 70

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cardona, Nahuel Joaquín y otro (actores). Demandado: Gimenez, Pablo Daniel y otro (demandados). Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito con lesiones o muerte. Decisión: Se desestimó “in limine” la nulidad articulada por extemporánea y, por resultar notificados los peticionantes el 16/12/2025 por cédula electrónica, se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Se puso en conocimiento de la parte actora el pedido de audiencia formulado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "III.
- En primer lugar, cabe señalar que el art. 170 del Código Procesal establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, entendiéndose que ello ha ocurrido cuando no se hubiere promovido el respectivo incidente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. En función de ello, y toda vez que el planteo de nulidad fue deducido una vez vencido dicho plazo, no cabe sino desestimarlo por extemporáneo. En efecto, la sentencia dictada en autos fue notificada el 16/12/2025 en el domicilio electrónico constituido por la propia parte, circunstancia que determina, por sí sola, la extemporaneidad del planteo formulado. La solución no varía aun si se adopta la postura más favorable a los demandados, esto es, si se toma como fecha de conocimiento del estado del proceso el día 26/06/2026, conforme lo afirmado por aquellos, pues desde entonces también ha transcurrido el plazo de cinco días previsto por la norma citada." "IV.
- Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para rechazar el planteo, cabe agregar que tampoco se advierte, en el caso, irregularidad alguna en la tramitación del proceso ni afectación del derecho de defensa que justifique la declaración de nulidad pretendida. En efecto, la sentencia dictada en autos fue notificada el 16/12/2025 al domicilio electrónico constituido por la propia parte, por lo que no se verifica la existencia de un vicio procesal que hubiera impedido el conocimiento del acto o causado un perjuicio concreto a las garantías procesales de los nulidicentes. Por dichas consideraciones, y por resultar manifiestamente improcedente el planteo realizado, en virtud de lo que establece el art. 170 y 173 del CPCC, RESUELVO: I.
- Desestimar “in limine” la nulidad articulada; II.
- Teniendo en cuenta que los peticionantes quedaron notificados de la sentencia dictada en autos el 16/12/2025, mediante cédula electrónica, rechazar el recurso de apelación por extemporáneo; III.
- Póngase en conocimiento de la parte actora el pedido de audiencia formulado."

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