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SALERNO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió acción contra ANSES solicitando jubilación por invalidez por diversas patologías. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al peticionante incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, ordenando el reconocimiento y cumplimiento en 30 días.

Jubilacion por invalidez Anses Comision medica central Cuerpo medico forense Incapacidad 67 90% Art. 48 ley 24.241 Honorarios 3 uma ($300.519) Cumplimiento en 30 dias Pericia medica Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SALERNO, MIGUEL ANGEL Demandado: ANSES Objeto: Reconocimiento de jubilación por invalidez (art. 49 pto. 4 Ley 24.241) Decisión: Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central; se declaró que el peticionante se encuentra incapacitado según art. 48 Ley 24.241; se fijó plazo de cumplimiento de 30 días; se regularon honorarios de alzada en 3 UMA ($300.519) y se impusieron costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Discapacidad intelectual + Depresión grado II; Déficit auditivo + trastornos de la voz; Anquilosis del tobillo izquierdo que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad psicofísica que se corresponde con el 67,90% de la total obrera. El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2º) Declarar que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; 3º) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia en el término de 30 días contados a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 4º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $300.519 (trescientos mil quinientos diecinueve), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 16/2026 del 8/7//2026 y Res. SGA N° 1718/2026 del 13/7/2026 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder; 5º) Imponer las costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida; 6º) Establecer que la presente sentencia para el caso de su incumplimiento resultará ejecutable por ante los juzgados de primera instancia de este Fuero bajo las disposiciones del CPCCN, arts. 499 y ss y, 7º) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos."

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