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PAWELKO EZEQUIEL EDUARDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Actor promueve acción de revisión contra la Comisión Médica Jurisdiccional que le rechazó incapacidad por accidente in itinere del 16 de agosto de 2022. El Tribunal declara la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, reconoce incapacidad del 6,94% y condena a la ART al pago de $ 8.242.952,99 con intereses.

Accidente in itinere Incapacidad laboral permanente parcial Nexo causal Ley 24.557 Inconstitucionalidad decreto 669/19 Indemnizacion por riesgos del trabajo Comision medica jurisdiccional Baremo Cervicalgia cronica Estres postraumatico

Quién demanda: Pawelko Ezequiel Eduardo, trabajador que se desempeñaba como Investigador en el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional de Lanús que determinó la inexistencia de incapacidad por accidente in itinere ocurrido el 16 de agosto de 2022, cuando el actor descendió de un colectivo y se golpeó la cabeza contra un fierro en la parada. Solicita se declare la incapacidad y el consecuente resarcimiento indemnizatorio conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar al actor la suma de $ 6.685.653,62 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial, más intereses compensatorios desde el 16 de agosto de 2022 hasta la fecha de pago (calculados al 6% anual), totalizando $ 8.242.952,99. Asimismo, declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad genéricos contra la Ley 24.557 y declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19. Fundamentos principales: El Tribunal, a través del voto del Dr. Alberto Gabriele, con adhesión de las Dras. Ricardo y López Bellot, fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: "Atento los términos en los que quedó trabada la litis y en virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 375 del CPCC, habré de analizar las probanzas arrimadas a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 57 de la ley 15.057) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido." Respecto de la incapacidad física: "En la pericia médica de autos el experto da cuenta de la revisión efectuada al actor y compulsa de estudios complementarios y concluye que como consecuencia del accidente de autos el señor PAWELKO EZEQUIEL EDUARDO padecía un 4,44 % de incapacidad parcial y permanente por presentar un cuadro de cervicalgia crónica con limitaciones anatomofuncionales, que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 8% de la Total Obrera. No existiendo método matemático a fin de poder determinar fehacientemente que porcentaje del total corresponde a factores personales o previos y cual al motivo de esta Litis, el experto considera razonable considerar en relación causal el 50% del total, es decir, el 4% de la Total Obrera, más Factores de Ponderación: Dificultad para realizar tareas habituales: 10%, Amerita Recalificación: No, Edad 31 años y más: 1%. Incapacidad Total: 4,44% de la Total Obrera, conforme baremo ley 24.557." "No encuentro motivos para apartarme de las conclusiones a las que arriba el perito médico en su dictamen toda vez que explica y fundamenta la razón de la incapacidad hallada en la accionante como así también, la relación entre el hecho de autos y el padecimiento hallado. También he de tener en cuenta que tanto el accidente como su mecánica no se encuentran controvertidos por la accionada (art. 354 inc. 1) CPCC), ni ésta ha aportado al proceso prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC)." Respecto de la patología psicológica: "En fecha 19/03/2024 es evaluado por la Lic. GROVES MARIEL ROSA quien presenta reacciones o desórdenes por estrés postraumático, grado II, ya que se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presenta alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, que le representa una incapacidad del 5%. Atento las patologías que resultan a la postre ponderables en estas actuaciones que le representan al actor una incapacidad física del orden del 4,44% y lo establecido por el Baremo aplicable al caso (Ley 24.557 Decreto 659/96, Psiquiatría), en cuanto establece que solamente serán reconocidas las RVAN que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartar toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc., juzgo, a partir de las conclusiones a las que arriba el perito en su informe pericial, -que posee debido rigor científico (art 474 CPCC),
- que corresponde adecuar la incapacidad psicológica atribuible al infortunio de autos en el orden del 2,5% de la TO." Sobre la inconstitucionalidad del Decreto 669/19: "Como punto de partida, debemos aclarar que este Tribunal siempre ha considerado con relación al decreto 669/19 que el mismo resulta inconstitucional como decreto de necesidad de urgencia dado que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional a esos efectos. Dicha consideración resulta coincidente con la reciente doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 129.800, 'Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo acción especial-', donde en lo que interesa destacar, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmó la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia PEN 669/19." Sobre la fórmula indemnizatoria: "Conforme lo señalado supra el actor padece una incapacidad resarcible del 6,94% de la TO. En atención a lo dispuesto por el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y parcial, le corresponde al damnificado percibir una indemnización de pago único, cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 50%-como en el caso-, cuya cuantía es igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante." La fórmula aplicada fue: $ 1.143.171,55 x 53 x 65/41 x 6.94 % = $ 6.685.653,62.

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