CASTELLANO JUAN DAVID C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Actor demandó a aseguradora de riesgos del trabajo por incapacidad psicofísica derivada de caída en escalera dentro de buque. Tribunal condenó al pago de indemnización por incapacidad laboral parcial permanente del 5,28% y declaró inconstitucional el decreto 669/19 que modificaba el cálculo de intereses en materia laboral.
Quién demanda: Castellano Juan David, trabajador dependiente de Campasi SAS desde marzo de 2021.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, aseguradora del empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 29/09/22. El trabajador sufrió caída desde un primer piso a planta baja al descender por escalera dentro de un buque, tropezándose con el pantalón del mameluco, con pérdida de conciencia. Reclama indemnización por traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento, fractura no desplazada en fosa posterior de cráneo, cervicalgia, lumbalgia, limitación funcional neurológica y cognitiva, y RVAN.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo incapacidad psicofísica del 5,28% (2,35% física por cervicalgia y lumbalgia, y 2,93% psicológica por RVAN depresiva grado II). Rechazó reclamos por traumatismo encéfalocraneano, fractura de cráneo y limitación neurológico-cognitiva. Condenó a la aseguradora al pago de $3.637.215,45 en concepto de indemnización actualizada con intereses. Declaró inconstitucional el decreto 669/19 y la Resolución SSN 1039/19, así como el artículo 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561. Fundamentos principales: La Dra. Viviant expresó: "Queda acreditado, y fuera de toda controversia, que el actor es dependiente de la empresa Campasi SAS, desde marzo del 2021 a la actualidad, siendo la demandada, su aseguradora de riesgos del trabajo, en virtud del contrato de afiliación N° 5017142, encontrándose el trabajador en la nómina correspondiente, ello en base a los términos de los escritos postulatorios, constancias documentales reconocidas del expte SRT N° 24939/23, documental reconocida adjuntada por parte actora, contestación de oficio de AFIP de fecha 11/12/23, contestación de oficio de Campasi SAS del 03/07/24 e informe contable producido en autos, firme y consentido por las partes." Respecto de la incapacidad física, el tribunal determinó: "Del informe médico producido en la causa, presentado en fecha 30/12/24 y aclaración del 22/02/25, firme y consentido por las partes, surge de acuerdo a la anamnesis, examen semiológico, y estudios complementarios, que el actor presenta: cervicalgia con trastornos clínicos y radiográficos actuales 3%, y lumbalgia con compromiso clínico y radiográfico actual 5%... el experto determina que la posible incidencia del factor accidental en la afección cervical es del 20% y en la lumbar del 30%... siendo por tanto la minusvalía física incapacitante a valorar por cervicalgia 0,6% (3 x 20%) y por lumbalgia 1,5% (5 x 30%), debiendo sumarse ambos porcentuales por corresponder al mismo aparato osteoarticular, ascendiendo en consecuencia, el déficit físico incapacitante al 2,10%." Sobre la incapacidad psicológica: "Del informe psicológico producido en la causa, presentado en fecha 28/06/24 y aclaración del 03/09/24... surge que a consecuencia del accidente padecido, el actor presenta daño psíquico, encuadrándose dentro del denominado RVAN depresiva grado II, según Baremo de la LRT, otorgando la experta un 10% de incapacidad... considero que existe un factor de incidencia accidental en el porcentaje incapacitante otorgado, el que fijo en el 30%. En consecuencia, el deficit psíquico incapacitante es del orden del 3% de la TO. Ahora bien, debiéndose aplicar el método de la capacidad restante, tal lo dispuesto en el decreto 49/14... se obtiene un porcentaje psicológico incapacitante del orden del 2,93% de la TO." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Del articulado transcripto, surge una modificación depreciativa en cuanto a las actualizaciones de las indemnizaciones por infortunios laborales, una transferencia de facultades legislativas a la SSN y una retroactividad que afecta y transgrede derechos adquiridos... El art 1 que sustituye el art 12 de la ley 24557 y sus modificaciones, al reemplazar la tasa de interés establecida por la ley 27348, por el ajuste anual del RIPTE, materializa en forma patente, una merma del crédito, dado que el RIPTE no es una tasa de interés, sino un índice de variación de los salarios... el art. 3 del decreto, vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el CCyCN, que en su art. 7 dice: 'Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.'" El Dr. Daneri adhirió al voto de la Dra. Viviant pero divergió en cuanto a la aplicación de la tasa de interés, proponiendo en cambio la aplicación del RIPTE como mecanismo indexatorio del capital con una morigeración del 50% para evitar resultados excesivos, conforme a la doctrina sentada por la SCBA en "Barrios". El cálculo resultó en $3.637.215,45 incluyendo actualización e interés compensatorio. La Dra. Saldaña adhirió al voto de la Dra. Viviant respecto de los fundamentos sustantivos pero coincidió con el Dr. Daneri en cuanto a la tasa de interés, votando por la mayoría que resultó en la suma final de $3.637.215,45.
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