MAMMOLITI LUCIA DANIELA C/ INSTITUTO MEDICO CONSTITUYENTES S.A Y OTROS S/ DESPIDO
Trabajadora reclama salarios adeudados y liquidación final tras renuncia de su empleo en clínica privada. El Tribunal de Trabajo condenó al empleador al pago de más de doce millones de pesos incluyendo rubros salariales y multa por incumplimiento de entrega de certificados, rechazando la responsabilidad solidaria de socios y directivos.
Quién demanda: Mammoliti Lucía Daniela, trabajadora que se desempeñaba como secretaria del gerente de recursos humanos y legales, y responsable en el área de comunicación interna y externa.
¿A quién se demanda?
Contra Instituto Médico Constituyentes S.A. (la sociedad empleadora) y contra los socios/directivos Karina Andrea Piccinin, Mario Luis Piccinin, Kañas Karina Eleonora, Vidart Gabriel María e Insúa Silvia Beatriz, en carácter de integrantes del órgano de administración.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora inicia demanda por cobro de salarios adeudados y liquidación final por renuncia, solicitando la suma de $1.319.926 con sus intereses, gastos y costas. Específicamente reclama: sueldos adeudados, vacaciones no gozadas (35 días), SAC (Sueldo Anual Complementario) adeudado y proporcional, bono COVID, certificados de servicios y aportes previsionales conforme art. 80 LCT, con apercibimiento de multa (ley 25.345) y astreintes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó parcialmente la demanda:
1. RECHAZA la demanda contra Karina Andrea Piccinin, Mario Luis Piccinin, Kañas Karina Eleonora, Vidart Gabriel María e Insúa Silvia Beatriz, con costas a la actora.
2. HACE LUGAR a la demanda contra Instituto Médico Constituyentes S.A., condenándola al pago de $12.857.476 (pesos doce millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis) en concepto de:
- Sueldos por días trabajados en marzo de 2022
- Vacaciones proporcionales período 2022
- SAC sobre vacaciones proporcionales
- SAC proporcional
- Remuneración adeudada del mes febrero de 2022
- Vacaciones adeudadas período 2021
- SAC adeudados
- Multa por incumplimiento art. 80 LCT
3. RECHAZA el reclamo de bono COVID.
4. RECHAZA la multa del art. 132 bis LCT por defectuosa intimación.
5. Impone costas a la demandada perdidosa en lo sustancial.
Fundamentos principales:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes párrafos relevantes:
Sobre la validez de la renuncia:
"La renuncia del actor es un acto de voluntad 'libre', que considero válido en tanto no demostró que este viciado de error, dolo, violencia, intimidación o simulación y no encubre otro forma de terminación del contrato. Nuestro Máximo Tribunal dice 'La renuncia es un acto unilateral recepticio, resultando innecesario para poner fin a la relación laboral la conformidad del empleador, desde que la rescisión se opera cuando la dimisión llega a la esfera de conocimiento del destinatario (art. 240, L.C.T.).' LEY 20744 Art. 240 (t.o.) SCBA, L 42715 S 5-9-1989, Juez SALAS (SD)".
Sobre la acreditación de deudas salariales:
"Al no haber arrimado la empleadora recibos cancelatorios en los términos del art. 138 LCT, tengo por acreditado que se le adeuda a la actora su liquidación final por los días trabajados en el mes de marzo de 2022, sac proporcional y vacaciones proporcionales, sueldo mes de febrero 2022, vacaciones adeudadas, sac adeudado periodo 2021. Frente a la ausencia de recibos legales de pago (Art. 138 LCT), rige la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda sobre las deudas salariales".
Rechazo de responsabilidad de personas físicas:
"Como principio general, cabe recordar que las sociedades comerciales constituyen sujetos de derecho con personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros (art. 2 de la Ley N° 19.550 y art. 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). La personalidad jurídica es un recurso técnico legal otorgado por el ordenamiento para la consecución de fines lícitos, por lo que el principio de la separación de patrimonios debe ser severamente resguardado. Para proceder al descorrimiento del velo societario (art. 54, párrafo 3° de la Ley 19.550) o para aplicar el régimen de responsabilidad de los administradores (arts. 59 y 274 del mismo cuerpo legal), se requiere la acreditación fehaciente de un actuar doloso, un fraude a la ley o una violación sistemática del orden público laboral. En la especie, la parte actora ha fundado su petición de extensión de responsabilidad exclusivamente en la falta de pago de los salarios adeudados y de la liquidación final derivada de la extinción del vínculo por renuncia. Se observa, además, una total ausencia de fundamentación jurídica y normativa que sustente el reclamo contra las personas físicas. La doctrina judicial mayoritaria y pacífica ha establecido de forma categórica que el mero incumplimiento obligacional por parte de la sociedad -como lo es la falta de pago de rubros salariales o indemnizatorios
- de ningún modo configura el supuesto excepcional de fraude que autoriza a extender la condena a los directores o socios de una Sociedad Anónima".
Sobre el bono COVID:
"El Estado pagaba los bonos oficiales, no el empleador. Los decretos presidenciales dispusieron textualmente que el pago de estos bonos estaba a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). El dinero salía de las arcas del Estado Nacional y se depositaba de forma directa en las cuentas bancarias (CBU) de cada empleado. La única función y obligación de Instituto Medico Constituyentes era de carácter administrativo: cargar y validar el plantel del personal en el sistema del Ministerio de Salud de la Nación. Por lo tanto: Si la actora no lo cobró en su momento porque no cumplía las condiciones (por ejemplo, no prestaba tareas presenciales y efectivas con pacientes COVID), no tiene derecho a reclamarlo. Si cumplía las condiciones pero el Estado no le transfirió el dinero, su acción legal debió dirigirse contra el organismo público, nunca contra la clínica contratante. El empleador privado no adeuda lo que financia el Estado".
Sobre la multa del art. 80 LCT por falta de entrega de certificados:
"En cuanto a la multa por falta de entrega del certificado que prescribe el art 80 de la Ley 20744 y sus modificatorias propicio su andamiaje en tres haberes del actor ($126,417,44 x 3 = $379.252,32), ya que también surge de las pruebas ofrecidas y producidas que la demandada fue fehacientemente intimada por la actora y no cumplió debidamente con las obligaciones impuestas. Debe recordarse que la norma citada impone al empleador el deber de '... ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención...', asignándole el carácter de obligación contractual (art. 80, 1° párrafo, primera parte)".
Sobre actualización monetaria e inconstitucionalidad:
"En consecuencia para resolver cual es el interés aplicable, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar establecida en el art. 7, Ley 23928, modificado por el art. 4, Ley 25561. Ello, por resultar violatorio de los arts. 14 bis, 16, 17 y 28, Constitución Nacional, Convenio 95 de la OIT y art. 39 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Desactivada la prohibición de indexar, estime justo y equitativo actualizar los creditos laborales conforme al índice RIPTE. tomando como índice inicial o divisor el correspondiente al mes de la exigibilidad del crédito
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