TORTI GABRIEL EDUARDO C/ GOMEZ FERNANDO JAVIER S/DESPIDO
Actor promovió demanda por despido indirecto contra empleador que operaba relación laboral de forma clandestina sin registración. El Tribunal de Trabajo condenó al demandado al pago de indemnización por despido y haberes adeudados por $59.934.411, rechazando parcialmente otros rubros reclamados.
Quién demanda: Gabriel Eduardo Torti, trabajador.
¿A quién se demanda?
Fernando Javier Gómez, empleador propietario de bares "Me Vengo Bar".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido indirecto, haberes adeudados, SAC (Sueldo Anual Complementario), vacaciones no gozadas, diferencias salariales, multa por falta de entrega de certificado de trabajo, duplicación de indemnizaciones conforme ley 24.013, y aplicación de sanciones por trabajo en negro.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó al demandado a pagar $59.934.411 (actualizado conforme ley 27.802) en concepto de indemnización por despido, haberes adeudados, multa por incumplimiento de entrega de certificado de trabajo, e incremento indemnizatorio del 50% conforme ley 25.323. Se rechazaron las pretensiones de pago de vacaciones no gozadas, diferencias salariales, multa por art. 8 de ley 24.013, y sanción por aportes retenidos conforme art. 132 bis LCT.
Fundamentos principales de la decisión:
"Ante todo, dable es señalar que la prueba de la causa del despido
- sea éste directo o indirecto -, recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso, y que por gravedad torne imposible la continuidad del vínculo laboral. En el caso que nos ocupa, apreciando conforme los postulados de la sana crítica la prueba recibida (art. 54 de la ley 15.057), los hechos injuriosos denunciados por parte del actor en relación a los incumplimientos endilgados al demandado, han sido probados (arts.62, 63 y 242 LCT)."
"Resulta evidente que la conducta asumida por el accionado, dista de compadecerse con el principio de buena fe que deben regir las relaciones laborales, normado por el art. 63 de la LCT, el cual dispone que en el marco de cualquier relación de trabajo las partes están obligadas 'a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar, o extinguir el contrato o la relación de trabajo' (arts. 63, 74, 78 y 242 de la L.C.T.); en el caso que nos ocupa, la injuria denunciada, fue acreditada por el actor, encontrándose asistido en derecho al disponer el distracto por los motivos señalados (arts. 54 y 89 de la ley 15.057 y art. 375 del CPCC)."
Respecto al art. 15 de ley 24.013: "En relación al art. 15 LNE, el mismo no establece la condición especial del plazo previsto por el art. 11 de la ley cit. En efecto, ya lo ha señalado nuestro Superior común que, la mencionada remisión dispuesta en el art. 11, inc. b) de la Ley 24.013, solamente resulta exigible para las indemnizaciones reclamadas en el marco de los arts. 8, 9 y 10 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal... de manera tal que la omisión de aquel extremo no obsta a la duplicación a que alude el mencionado art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada."
Sobre la actualización: "Considerando que el crédito actoral histórico es de Pesos 217.845,08, y la actualización de dicho capital, con mas los intereses resultantes, al aplicar el piso mínimo
- de CER + 3% -, es de Pesos 59.934.411 corresponde establecer esta suma en concepto de capital de sentencia actualizado al día del presente pronunciamiento, asciende y prospera por la suma de Pesos CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE ($ 59.934.411) (art. 276 de la ley 27.802)."
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