MAMBERTO HECTOR DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Actor promovió demanda contra ART por enfermedad profesional (hipoacusia bilateral, lumbociatalgia y limitación funcional de columna lumbar) desarrollada durante cuarenta años en tareas de limpieza y operación de maquinaria pesada. El Tribunal de Trabajo n°1 hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de $77.683.162 actualizado por RIPTE desde la primera manifestación invalidante, declarando inconstitucional el artículo 7 de la ley 23.928 que impedía la actualización de créditos.
Quién demanda: Héctor David Mamberto, trabajador municipal que prestó servicios en la Municipalidad de Ramallo desde el 26 de julio de 1978.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART), vinculada con la empleadora municipal mediante contrato de afiliación n° 58.013 (1° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2019).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva derivada de enfermedades profesionales. El actor planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 12, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, los decretos 658/96 y 659/96, así como del artículo 7 de la ley 23.928.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó a Provincia ART SA al pago de $77.683.162 (actualizado mediante el índice RIPTE desde diciembre de 2015 hasta abril de 2026) correspondiente a la prestación por incapacidad del 23,35%, más intereses desde la mora al pago. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 y su inaplicabilidad al caso. Se rechazó la inconstitucionalidad del decreto 659/96 y se declaró abstracto el planteo respecto de los artículos 6 apartado 2 de la ley 24.557 y decreto 658/96. Fundamentos principales de la decisión: La prueba producida demostró el vínculo de causalidad entre las enfermedades padecidas y la actividad laboral. El perito médico Dr. Albornoz determinó que el actor padece: hipoacusia perceptiva bilateral inducida por el ruido (5,25% atribuible al trabajo), limitación funcional de columna lumbar (14% atribuible al trabajo) y lumbociatalgia bilateral moderada (6%, de los cuales 70% atribuible al trabajo), llegando a una incapacidad total del 23,35% aplicando los factores de ponderación correspondientes. Respecto de la constitucionalidad de la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96, el Tribunal sostuvo: "Sin embargo, estimo adecuada la Tabla instituida por la Ley de Riesgos del Trabajo empleada por el auxiliar de la justicia para graduar la incapacidad del accionante, puesto que no ha sido siquiera insinuado que los parámetros procedentes de su utilización no sean apropiados al encuadramiento de la minusvalía tratada. Tampoco que recurriendo a tal escala no se justiprecie la concreta situación del damnificado como la real existencia y características de la afectación." El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad vinculados a la ley 24.557: "Como no es función de la jurisdicción ejercer un control abstracto de constitucionalidad sino la de proteger los derechos individuales afectados o amenazados, la carencia de agravios particulares con relación a los derechos en juego, conlleva el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito inicial." Respecto de la actualización del crédito, el Tribunal siguió la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa C. 124.096 "Barrios": "Ahora bien, como fuera establecido por la Excma. Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096 'Barrios' (sent. del 17-IV-2024), las actuales condiciones inflacionarias impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. Por ello, no es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre los créditos de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de actualización." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928: "Frente a tales circunstancias, soy de opinión que en la especie corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, disponiendo la equitativa actualización del crédito adeudado según los parámetros indicados, conforme fuera solicitado por la parte actora en el escrito inicial de fecha 20/09/2024." La actualización mediante RIPTE desde diciembre de 2015 hasta abril de 2026 arrojó un importe de $77.683.162, generando una brecha significativa respecto del monto calculado con intereses tradicionales ($3.592.053,06), lo que evidenció la licuación severa del capital adeudado sin mecanismo de actualización adecuado.
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