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RAMIREZ SANDRA PATRICIA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD S/ EJECUCION DE HONORARIOS

La abogada Ramirez Sandra Patricia demandó la regulación de honorarios profesionales por asesoramiento legal extrajudicial en un proceso administrativo ante comisión médica que resultó en una prestación dineraria de $2.800.000. El Tribunal del Trabajo nº 1 hizo lugar a la acción, regulando los honorarios en 9.65 jus arancelarios equivalentes a $480.550, y declaró la inconstitucionalidad del mínimo legal del art. 22 de la ley 14.967.

Regulacion de honorarios extrajudiciales Derecho laboral Ley 24557 Riesgos del trabajo Comision medica Inconstitucionalidad Ley 14.967 Aranceles profesionales Principio de razonabilidad Accidente de trabajo Patrocinio letrado obligatorio Ley 27348

Quién demanda: Dra. Ramirez Sandra Patricia, abogada.

¿A quién se demanda?

Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por labores extrajudiciales realizadas en el asesoramiento legal durante la tramitación del expediente SRT N° 169878/23 ante la Comisión Médica n°374 de Ezeiza, en el marco de la ley 24557 y sus modificatorias (ley 27348). El trabajador asistido había sufrido un accidente de trabajo y la comisión médica reconoció una incapacidad, determinándose una prestación dineraria de $2.800.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción y reguló los honorarios de la demandante en 9.65 jus arancelarios, equivalentes a $480.550, a cargo de la demandada, con más el 10% de ley e IVA si correspondiere. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto en el art. 22 de la ley 14.967 y reguló los honorarios de ambas letradas (Ramirez y Sarangelo) en 1 Jus arancelario equivalente a $49.750 con más aportes del 10% e IVA. Fundamentos principales: "Atento las constancias de autos, he de señalar que conforme surge de las actuaciones administrativas acompañadas, las labores desarrolladas que de ella surge y la ausencia de acreditación de pago de los honorarios reclamados, corresponde tener por ciertos los dichos del accionante, en cuanto a los trabajos descriptos, como así también las cuantías de los mismos." "La regulación de honorarios extrajudiciales deben comprender necesariamente la retribución de aquellas tareas que el profesional debe cumplir fuera del juicio en el desempeño de su cometido, por lo general en pos de un mandato que busca anticiparse o bien solucionar la cuestión y principalmente evitar el hipotético reclamo judicial, con el consecuente ahorro económico, por lo que la regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales necesariamente debe verse comprendida de todas aquellas gestiones que el profesional debió cumplir para su realización, incluída la calidad jurídica de la labor desarrollada, esto es sin importar el resultado obtenido puesto que ello no fue comprometido." "En relación a la naturaleza de los trabajos, no puedo soslayar el hecho que conforme las normativas que regulan el trámite administrativo ante las comisiones médicas, conforme la ley 27348 y sus resoluciones complementarias, resulta obligatorio el patrocinio letrado del trabajador, permitiéndose expresamente la adopción de uno particular, como asimismo que su actuación generará honorarios (en caso resultar útil) a cargo de la aseguradora y que tales honorarios no serán determinados por la comisión médica, resultando aplicables las legislaciones locales en la materia (Res.298/17 SRT)." "En el caso de autos, el letrado debió acudir a la judicialización de su pedimento con el consecuente trabajo, tiempo y esfuerzo que ello demanda y la demandada no esbozó razón alguna justificante para terminar en los estrados judiciales en este caso." "Conforme reiterada doctrina del Superior y también de la Corte Nacional, el Magistrado puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la adopción mecánica de pisos mínimos si el resultado fuese irrazonable, ante la vulneración del principio troncal de razonabilidad que ello implicaría (art. 28 en conc. con arts 14 y 33 de la Constitución Nacional)." "En el caso de marras, conforme el capital precedentemente establecido, la aplicación de la pauta mínima arancelaria configura precisamente la situación de irrazonabilidad que justifica el apartamiento del mínimo legal previsto. Sentado ello, correspondería declarar la inconstitucionalidad del mínimo de ley previsto en el art. 22 de la ley 14.967."

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