GARCIA MARCOS ALBERTO C/ SCABUZZO NILDA NOEMI S/ DIFERENCIAS SALARIALES
Un trabajador agrario demandó por diferencias salariales y otros rubros derivados de una relación laboral no registrada desde 2014. El Tribunal de Azul hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al pago de $38.374.049 (capital más actualización e intereses), declarando además la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 por vulnerar derechos fundamentales.
Quién demanda: Marcos Alberto García
¿A quién se demanda?
Sucesores de Nilda Noemí Scabuzzo (fallecida durante el proceso)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Sueldo anual complementario proporcional 2019; indemnización por despido; indemnización por omisión de preaviso; integración de preaviso; duplicación indemnizatoria conforme art. 15 de la ley 24.013; diferencias salariales; e indemnización por incumplimiento de registración (art. 8 de la ley 24.013). El actor trabajó en relación de dependencia desde el 15 de diciembre de 2014 como peón general en un establecimiento rural, percibiendo sumas muy inferiores a la escala legal (Ley 26.727), en negro, y se consideró despedido el 10 de mayo de 2019.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se reconoció la existencia de la relación laboral y se condenó al pago de $283.107 en capital (integrado por: sueldo anual complementario proporcional $6.802; indemnización por despido $103.447,50; indemnización por omisión de preaviso $20.689,50; integración de preaviso $14.015,50; duplicación indemnizatoria art. 15 ley 24.013 $138.152,50). Se rechazaron: las diferencias salariales por insuficiencia probatoria y la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 por falta de comunicación a AFIP. El capital fue actualizado por IPC-INDEC ($30.157.235) y se aplicó interés del 3% anual ($8.216.813), componiendo un total de $38.374.049. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal valoró integralmente las declaraciones de los cuatro testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa. Según el voto del Dr. Laborde: "La valoración conjunta e integrada de las deposiciones, a la luz de las reglas de la sana crítica, permite concluir que el accionante efectivamente prestó servicios agrarios en dicho fundo; los testimonios concuerdan en que García era el único operario presente en el lugar y el encargado exclusivo de la totalidad de las tareas de explotación." Se probó fehacientemente que ejecutaba labores dentro del ámbito del establecimiento que hacían al objeto e interés inherente de su actividad económica, acreditándose la relación laboral dependiente desde el 15 de diciembre de 2014.
Respecto del despido, el Tribunal consideró justificado el auto despido (art. 242 LCT) efectuado por el trabajador el 10 de mayo de 2019, fundamentándose "en razón del silencio y la falta de respuesta oportuna de la empleadora ante su intimación dirigida a que se aclare su situación laboral, se registre el vínculo y se abonen sus haberes."
En cuanto a las diferencias salariales, el Tribunal desestimó el reclamo. Expresó: "Aun cuando respecto de las remuneraciones devengadas la parte actora ha efectuado un cálculo detallado, no sucede lo mismo respecto de las sumas que denuncia como efectivamente percibidas... Se evidencia así una brecha desproporcionada que, además, se va agravando con el paso del tiempo... Una situación fáctica de tal excepcionalidad requería ineludiblemente el aporte de elementos de prueba concretos por parte de quien la invoca pues resulta inverosímil que un trabajador acepte sumas a todas luces irrisorias durante un período tan extenso en absoluta pasividad."
Aspecto de especial relevancia
- Control de constitucionalidad:
El Tribunal realizó un control de constitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, declarándolo inconstitucional. Este artículo establecía un régimen diferencial peyorativo para los créditos judicializados respecto de los no judicializados, aplicando una tasa pasiva del BCRA con tope en IPC+3% anual y piso del 67%. El Tribunal sostuvo que esta distinción vulneraba el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho de propiedad (art. 17 CN), el derecho de petición (art. 18 CN), la razonabilidad (art. 28 CN), y los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expresó: "La pauta clasificatoria coloca a un grupo de personas (justiciables) en peor situación, no por la naturaleza o antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo... Se trata de una arbitraria quita legal... la norma lesiona el derecho de propiedad del acreedor, al detraer un treinta y tres por ciento (33%) del ajuste, solo para aquellos trabajadores que hubieren recurrido a los Tribunales."
En consecuencia, aplicó el régimen general del art. 54 de la Ley 27.802, que establece actualización por IPC-INDEC más interés del 3% anual, produciéndose una diferencia significativa en el cálculo final del crédito.
Los tres magistrados votaron en forma unánime, adhiriendo el Dr. Paternico y el Dr. Fernández de Villegas a los fundamentos del Dr. Laborde.
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