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JARA CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Agente policial reclama pago de licencias anuales no usufructuadas por razones de servicio. El Tribunal declaró inaplicables las limitaciones del decreto 387/2023 y ordenó reconocer el pago de las LANU acumuladas por considerarlas derechos constitucionales irrenunciables.

Licencias anuales no usufructuadas Derechos laborales Inconstitucionalidad Decreto 387/2023 Razones de servicio Compensacion Descanso anual Irrenunciabilidad Empleado publico Ministerio de seguridad

Quién demanda: Carlos Alberto Jara, agente de la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que no fueron oportunamente reconocidas. El demandante alegaba que año a año le fueron desestimadas por razones de servicio, recibiendo una liquidación parcial que cuestionaba.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró inaplicables los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció el derecho al pago de los días de LANU no incluidos en la liquidación practicada por el organismo demandado, con actualización de valores al momento de aprobación de la liquidación, intereses al 6% anual desde el devengamiento y tasa pasiva del BAPRO de allí en más. Fundamentos principales de la decisión: "En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada... A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." "Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional." "Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov. Ello así, pues la solución evidencia un grado de desproporción que la torna incompatible con la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Provincial en relación a los principios consagrados en el art. 39 de la Const. Prov., que son pilares del derecho constitucional de bienestar." "En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva."

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