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CARO GLADYS MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Caro Gladys Mabel promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener el pronto despacho de un expediente administrativo pendiente desde octubre de 2014. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y ordenó a la demandada despachar el expediente en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de sanciones.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Pronto despacho Derecho de peticion Plazo excedido Defensa en juicio Debido proceso Inactividad administrativa Legalidad objetiva

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Caro Gladys Mabel Demandada: Instituto de Previsión Social (IPS) Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas nº 021557-302141-0-14-000, en las cuales el organismo demandado no se ha expedido respecto del trámite interpuesto con fecha 29-10-2014. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas a la demandada en su condición de vencida. Fundamentos principales: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'". "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional". "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida". El Tribunal destacó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan" y que "su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario", siendo necesario "el respeto de las distintas etapas" tanto "para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados".

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