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AVALOS YBAÑEZ NOEMI YAEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por falta de despacho administrativo. El tribunal ordenó al organismo demandado que despache el expediente dentro de treinta días, reconociendo la vulneración de plazos administrativos obligatorios.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Incumplimiento de plazos Ministerio de seguridad Decreto-ley 7647/70 Derecho de peticion Defensa en juicio Debido proceso Codigo contencioso administrativo

Quién demanda: Ávalos Ibáñez Noemí Yael

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden judicial de pronto despacho respecto del trámite administrativo EX-2025-15408658-GDEBA-DDPRYMGEMSGP, interpuesto con fecha 07-05-2025, por mora en la emisión de resolución o acto de trámite.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Ministerio de Seguridad a despachar el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Se condenó al demandado al pago de costas y se regularon honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "El desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." "Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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