GIMENEZ GUSTAVO DANIEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Agente de la fuerza policial reclama el pago de licencias anuales no usufructuadas denegadas por razones de servicio. El Tribunal declara inaplicable el decreto 387/2023 por inconstitucional y reconoce el derecho al pago de todas las LANU acumuladas.
Quién demanda: Gustavo Daniel Giménez, agente de la fuerza policial que pasó a retiro.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de los días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que fueron denegadas año a año por razones de servicio y no fueron incluidas en la liquidación practicada al momento de su retiro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró inaplicables los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció a Giménez el derecho al pago de todos los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación abonada. Se condenó al pago con interés del 6% anual desde el devengamiento hasta la actualización, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el BAPRO. Fundamentos principales: "Resulta aplicable al caso la ley 13.982 y su decreto reglamentario n° 1050/09. Dicha norma establece en su articulado que el personal gozará del derecho a la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes y al uso de la licencia anual, licencias especiales y permisos (ley 13.982, art. 10, incisos h y p). Asimismo, el artículo 44 consagra el derecho a la licencia ordinaria anual, dejando aclarado que la reglamentación establecería los períodos y requisitos para su goce. Además, el art. 45, inc. g ap. 1, prevé que será acordada una indemnización por motivo de licencia anual no usufructuada, conforme lo que determine la reglamentación." "A diferencia de lo sucedido en la causa precitada [B. 60.152, 'Acuña'] y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor. Ello conduce a desestimar de plano el argumento de la demandada relativo a la falta de acreditación de la efectiva solicitud de goce de licencia anual durante todos los períodos reclamados y de la denegatoria decidida por la autoridad competente por razones de servicio." "La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce." "La limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov. Ello así, pues la solución evidencia un grado de desproporción que la torna incompatible con la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Provincial en relación a los principios consagrados en el art. 39 de la Const. Prov." "El decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva."
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