COLONNA MONICA ELISABETH C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Una empleada pública demandó el reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicios, cuestionando las leyes que redujeron este porcentaje entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó el pago de las diferencias salariales con intereses, reconociendo la vulneración del principio de progresividad laboral y la intangibilidad de las remuneraciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Colonna Mónica Elisabeth, empleada pública provincial. Demandado: Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, declaración de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que determinaron porcentajes inferiores o eliminaron tal bonificación, y reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal reconoció el derecho de la demandante a percibir bonificación por antigüedad al 3% por todos los años computados, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96, y ordenó el pago de las diferencias salariales desde su devengamiento con intereses según los plazos de prescripción establecidos. Fundamentos principales: "En relación a los recaudos que deben verificarse para que pueda operar una reducción en los salarios, nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en 'Guida' Fallos 323:1566 y 'Müller' Fallos 326:1138)." "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." "Si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." En cuanto a la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total argumentando que se trataba de un hecho continuado en el tiempo, con períodos de exigibilidad renovados mensualmente. Respecto de la prescripción parcial, aplicó la doctrina de la SCBA establecida en la causa "Ledesma" (11-9-2025), determinando que el plazo aplicable es el bienal del artículo 2537 del nuevo CCyC para obligaciones periódicas. "En tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas."
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