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CANTERO MARIA CLARA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

La demandante reclama el reconocimiento del derecho a liquidar su bonificación por antigüedad al 3% respecto de todos los años de servicio prestados en la administración pública provincial. El Tribunal declara la inconstitucionalidad de las normas que redujeron tal porcentaje y ordena el pago de las diferencias adeudadas, reconociendo la violación al principio de progresividad consagrado en la Constitución provincial.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Progresividad laboral Intangibilidad de remuneraciones Disminucion salarial Situacion de emergencia Hechos continuados en el tiempo Prescripcion Derecho al trabajo Empleado publico Provincia de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Cantero María Clara Demandado: Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicándose el 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados en la administración pública provincial, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores (leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96), más el reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda. El Tribunal reconoce el derecho de la actora a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Ordena el pago de las diferencias con aplicación de valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, a razón del 6% anual de intereses desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "Así expuestos los argumentos medulares de las partes, la presente controversia radica en determinar si corresponde reconocer a la parte demandante el derecho consistente en que se le abone un porcentual de 3 puntos, en concepto de bonificación por antigüedad por todos los años laborados. A tal fin, resulta útil destacar que una parte de la retribución actoral se encuentra constituida por la percepción de la bonificación por antigüedad con las variaciones de las distintas leyes de aplicación que ahora cuestiona." El Tribunal resolvió que las modificaciones del porcentual implicaban una disminución salarial efectiva, pues los magistrados fueron expresamente exceptuados de tales medidas "en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones". Por lo tanto, "cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." Respecto de los requisitos para una reducción salarial conforme jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, el Tribunal concluyó: "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Respecto del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional respecto de las obligaciones del Estado: "el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado (Observación general N° 18, cit., párr. 22)." Concluyó asimismo: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga." Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa total: "Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340)... En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga." Finalmente, respecto de la prescripción parcial, aplicó el plazo de dos años previsto en el nuevo Código Civil y Comercial: "En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas."

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