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HERBON CARLOS ENRIQUE Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos reclaman el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante el período 1996-2006, cuestionando la constitucionalidad de las normas que la redujeron. El Tribunal declara la inconstitucionalidad de las leyes que disminuyeron el porcentaje, reconociendo el derecho al pago diferencial retroactivo con intereses.

Bonificacion por antiguedad Empleado publico Inconstitucionalidad Disminucion salarial Principio de progresividad Intangibilidad de remuneraciones Derechos adquiridos Igualdad constitucional Presupuesto publico Retroactivo salarial

Quién demanda: Nueve empleados públicos provinciales de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un porcentaje del 3% sobre la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos o resoluciones que hayan determinado porcentajes inferiores o la hayan eliminado, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en el cómputo, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Se ordena el pago de las sumas devengadas con valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, aplicando intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN en "Guida" y "Müller"). En el caso, "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." El Tribunal enfatizó que existe una contradicción fundamental en el argumento fiscal: "si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." Respecto del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." Citando la Corte Suprema Nacional: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'... existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC'". Por ello, "si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Con respecto a la prescripción, el Tribunal consideró que "estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible" (arts. 2537 CCyC). Así, "en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas."

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