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MARENTES GRACIELA ALICIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad del 3% en lugar del porcentaje reducido aplicado entre 1996 y 2006. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron la bonificación por violar el principio de progresividad laboral consagrado en la Constitución provincial.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Progresividad laboral Intangibilidad de remuneraciones Derechos adquiridos Empleado publico Derecho al trabajo No regresividad Prescripcion liberatoria Hecho continuado.

Quién demanda: Marentes Graciela Alicia, empleada pública provincial.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide su remuneración aplicando un porcentaje del 3% en la bonificación por antigüedad respecto de la totalidad de los años de servicios prestados. Solicitaba declararse la inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que hubiera determinado un porcentaje inferior o que lo hubiera eliminado, con reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad del 3% para todos los años computables. Declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y normas similares, así como el decreto 240/96. Ordenó el pago de las diferencias salariales con límites de prescripción bienal desde la interposición de la demanda o reclamo administrativo, según la nueva doctrina legal de la SCBA. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138). El Tribunal concluyó que "en el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Respecto al principio de progresividad, consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial, el Tribunal expresó: "La progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." Y agregó: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." El Tribunal también señaló: "El principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga." Respecto a la prescripción, el Tribunal estableció que se trataba de "un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible" y aplicó el plazo bienal del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2537 CCyC), computando desde la interposición de la demanda o reclamo administrativo.

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