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BUGGE PAOLA ROSANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por inactividad en expediente administrativo. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, reconociendo la vulneración de los plazos procedimentales obligatorios para la Administración.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Inactividad administrativa Plazo vencido Pronto despacho Garantias constitucionales Derecho de peticion Instituto de prevision social Decreto-ley 7647/70 Derechos fundamentales.

Quién demanda: Bugge Paola Rosana

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas nº 021557-717084-0-26-000 (EX-2026-5547336-GDEBA-DRVIIIIPS), respecto del trámite interpuesto con fecha 18-02-2026, por incumplimiento de los plazos administrativos y demora en la emisión de resolución.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de 30 días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron costas a la demandada en su condición de vencida. Se regularon honorarios de la letrada patrocinante en 5 IUS más aportes y corresponde según su condición tributaria. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido". La acción se encuentra regulada por el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, siendo procedente cuando la administración ha dejado vencer los plazos fijados o ha transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir la resolución o acto de trámite requerido. El Tribunal enfatizó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional". En cuanto a los estándares internacionales, el Tribunal citó que "la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo". Respecto a la obligatoriedad de los plazos administrativos, expresó: "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71). Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida". Del informe acompañado se observó que "el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido". El Tribunal aclaró finalmente que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse", limitándose a ordenar el pronto despacho del expediente.

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