RANZONI MARCHESE ISABEL NELDA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de despacho de actuaciones administrativas presentadas el 28 de enero de 2026. El tribunal hizo lugar al amparo y condenó al organismo a despachar el expediente dentro de treinta días. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Ranzoni Marchese Isabel Nelda Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas nº 021557-714369-0-26-000, por la inactividad del organismo demandado respecto del trámite interpuesto con fecha 28 de enero de 2026. Decisión del tribunal: El tribunal hizo lugar a la pretensión de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Destacó que conforme al artículo 76 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El tribunal enfatizó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Respecto a los plazos administrativos, el tribunal precisó que conforme al decreto-ley nº 7.647/70, artículo 77, los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71), que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), y que el incumplimiento de los plazos genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley nº 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." ---
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