RAMOS CINTIA MARIANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA
Ramos Cintia Mariana promovió amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por inactividad en la tramitación de un expediente administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar la actuación dentro de treinta días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Ramos Cintia Mariana Demandado: Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Seguridad Objeto de la demanda: Amparo por mora administrativa en razón de que la autoridad demandada no ha despachado el expediente administrativo Nº2025-11104986 dentro de los plazos legales establecidos. La presentación de la actora fue realizada el 01/04/2025. Decisión del tribunal: Se hace lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo Nº2025-11104986 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." En este sentido, conforme al artículo 76 inciso 1 del Código de Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal destacó el fundamento constitucional del derecho a peticionar. Conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, todos los habitantes gozan del derecho de peticionar a las autoridades, lo que "conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, remitió a los estándares internacionales constitucionalizados, citando la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 24 dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución." En idéntico sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Sobre el procedimiento administrativo, el Tribunal señaló que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal verificó que el trámite fue presentado con fecha 01/04/2025 y constató que "no consta en autos el informe requerido al organismo demandado", observando claramente que "el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido." Conforme al artículo 77 del decreto-ley nº 7.647/70, la administración debe cumplir plazos específicos en la tramitación de expedientes administrativos. Además, el artículo 48 prescribe que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio", el artículo 50 establece que "incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos", y el artículo 71 establece que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas." En conclusión, el Tribunal expresó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Se aclaró que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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