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FRIGERIO ANDREA SILVANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Andrea Silvana Frigerio promovió amparo por mora contra el Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires por falta de pronunciamiento en actuaciones administrativas. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó despachar el expediente dentro de treinta días, conforme a los plazos obligatorios del procedimiento administrativo provincial.

1. amparo por mora 2. procedimiento administrativo 3. instituto de prevencion social 4. mora administrativa 5. pronto despacho 6. plazos obligatorios 7. derechos constitucionales 8. defensa en juicio 9. debido proceso 10. actuaciones administrativas

Quién demanda: Andrea Silvana Frigerio

¿A quién se demanda?

Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas nº 021557-704925-0-25-001, a fin de que el organismo demandado se expida respecto del trámite interpuesto con fecha 03-10-2025, por mora administrativa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Conforme al artículo 76, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal enfatizó los fundamentos constitucionales del derecho a obtener respuesta administrativa: "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, citó estándares internacionales: "la demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto de la normativa administrativa provincial, el Tribunal recordó que la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley nº 7.647/70) prescribe que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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