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LAZO RAUL ANTONIO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS

Ex efectivo policial demanda por reconocimiento de diferencias salariales en concepto de horas CORES bajo régimen de la Ley 10.430. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por considerar que existe un régimen especial para personal policial incompatible con la aplicación analógica del régimen general de empleo público.

Horas cores Compensacion por recargo de servicio Personal policial Regimen especial Ley 13.982 Ley 10.430 Horas extras Principio de igualdad Inconstitucionalidad Politica salarial Diferencias salariales Razonabilidad Igual remuneracion por igual tarea Regimen juridico diferenciado Presuncion de legitimidad administrativa

Quién demanda: Raúl Antonio Lazo, ex efectivo policial retirado por incapacidad física, con rango de Teniente Primero del Escalafón General.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir las horas por "Compensación por Recargo de Servicio" (CORES) aplicando la fórmula establecida en el art. 26 de la Ley 10.430 -régimen general de empleo público
- que prevé un recargo del 50% en días hábiles y del 100% en jornadas nocturnas o días inhábiles, en lugar de la suma fija establecida por resoluciones ministeriales. Asimismo, peticionó el abono retroactivo por períodos no prescriptos a valores actuales, más intereses, y la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 1040/99, 2624/08, 264/13, 285/13, 586/14, 1873/14, 1832/15, 2020-1056 y 2021-1839.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, rechazando tanto la pretensión de reconocimiento de derechos como el planteo de inconstitucionalidad. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la Ley n° 13.982 establece que: 'La presente Ley será de aplicación para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones' (cfr. art. 1°)" y que existe un régimen especial para el personal policial que lo diferencia sustancialmente del régimen general de la Administración Pública. En particular, sostuvo: "se advierte, entonces, la existencia de un régimen especial para el personal policial diverso del general; ello, por los fundamentos que surgen de la propia norma en tanto, entre otras cuestiones, se señalan como propios: (i) la protección de los habitantes en su vida, libertad, seguridad y propiedad [...] conlleva a la configuración de un sistema regido por un orden jurídico con caracteres de especialidad". Respecto de la aplicación analógica solicitada, el Tribunal indicó: "se advierte la improponibilidad de aplicar, tal como peticiona el accionante, el régimen de la Ley n° 10.430 en forma analógica para fijar el valor de las 'horas CORES'; ello, en virtud de que el orden normativo de la fuerza policial contiene previsiones concretas y específicas sobre el instituto en cuestión". Explicó que "para que proceda este método interpretativo debe ocurrir que la solución prevista para resolver el entuerto debe de hallarse normada en otro cuerpo normativo en tanto en el primero no se encuentre prevista o lo esté de una manera oscura, siempre, claro está, que existan uno o más aspectos importantes o definitorios que se encuentran presentes en ambas". Sobre el principio de igualdad y la pretendida inconstitucionalidad, el Tribunal estableció: "el accionante no logró acreditar -reitero, amén de lo que ya se explicó sobre la imposibilidad de aplicar analógicamente la Ley n° 10.430
- cómo, en su caso concreto, se produce la vulneración constitucional denunciada". Destacó que "en la demanda, si quiera se denunció (y mucho menos se probó) el horario de trabajo cumplido por el Sr. Lazo cuando revestía como personal activo de la fuerza", lo que resultaba fundamental para demostrar la alegada discriminación. Finalmente, puntualizó: "la jurisprudencia tanto provincial como nacional ha sostenido que las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico".

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