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COBENSIL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS

COBENSIL S.A. promovió demanda contencioso administrativa para impugnar la Resolución Nº 409/25 que le impuso multa de $584.892 por incomparecencia a audiencia de conciliación. El Tribunal anuló parcialmente la sanción por vicios en su motivación al basarse en actividades comerciales falsas atribuidas a la empresa.

Defensa del consumidor Incomparecencia audiencia conciliacion Ley 13.133 Sancion administrativa Multa Motivacion vicio Posicion mercado Acuerdo conciliatorio Actividad empresarial Debido proceso

Quién demanda: COBENSIL S.A., empresa de medicina prepaga

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Isidro, específicamente la Dirección General de Defensa del Consumidor

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de la Resolución Nº 409/25 de fecha 21/2/2025, que impuso:
- Multa equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles ($584.892)
- Obligación de publicar la resolución en el diario Clarín
- Fundamento: incumplimiento del art. 48 de la Ley 13.133 por incomparecencia a audiencia de conciliación del 20/8/2024

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución Nº 409/25 en lo que respecta a:
- La cuantificación de la sanción pecuniaria
- La imposición de la carga de publicación en diario Clarín Dispuso el dictado de un nuevo acto considerando la actividad real de la empresa. Fundamentos principales: El Tribunal confirmó la validez del procedimiento sancionatorio y rechazó el planteo de violación al debido proceso. En considerando 8° expresó que "la totalidad de las defensas, alegaciones y la prueba documental del acuerdo particular ofrecidas por COBENSIL S.A. fueron efectivamente introducidas, sustanciadas y ponderadas de manera previa al dictado del acto sancionatorio", concluyendo que "al no haberse configurado un perjuicio cierto ni una restricción al derecho de ser oído, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al debido proceso invocado por la accionante". Respecto del principio de accesoriedad, el Tribunal sostuvo en considerando 7°: "Admitir lo contrario importaría vaciar de contenido la facultad conminatoria de la Administración, permitiendo a los proveedores dilatar los procesos a su arbitrio para luego eludir la sanción mediante acuerdos tardíos... el propio texto literal del artículo 48 de la Ley Nº 13.133, al estatuir de modo expreso que el infractor será pasible de las sanciones allí previstas 'sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado'", confirmando que "la composición del conflicto particular mediante un avenimiento posterior en el principal no produce un efecto de absorción ni extingue la potestad punitiva emanada de la infracción formal previa ya consumada". El vicio fundamental identificado fue en la motivación de la sanción. El Tribunal determinó que la Resolución basó los agravantes en presupuestos fácticos falsos. Sostuvo en considerando 10°: "Así las cosas, advierto que asiste plena razón a la accionante cuando afirma que COBENSIL S.A. no realiza la totalidad de las tareas comerciales e industriales que se le imputan en la resolución en crisis". Verificó mediante consulta pública al Nomenclador de ARCA que COBENSIL S.A. se encuentra inscripta bajo códigos 862110 (Servicios de consulta médica), 869090 (Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.) y 651110 (Servicios de seguros de salud), no registrando ningún código vinculado a fabricación, distribución o comercialización de productos médicos o dispositivos tecnológicos como sostuvo la Administración. Concluyó el Tribunal: "los antecedentes fácticos invocados por la Administración para agravar la punición en base a su posición en el mercado y, como consecuencia, la incidencia colectiva de su actividad resultan ajenos a la verdad material de las actividades desarrolladas por la empresa, evidenciando un claro vicio en la causa y motivación del acto sancionatorio".

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