3% CACERES MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ CAJA DE RETIRO JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilados policiales reclamaron la bonificación por antigüedad al 3% para el período 1996-2005, alegando inconstitucionalidad de normas que la redujeron. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes impugnadas por violación del principio de progresividad y no regresividad de derechos, condenando a la Caja a abonar las diferencias salariales con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Diez agentes jubilados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Aguilar Carlos, Salazar Mario Fabián, Garrobo José Oscar, De Los Santo Walter Orlando, Carrizo Jorge Raúl, Calderón Carlos Mauricio, Cáceres Paula María, Cáceres Miguel Ángel, Cáceres María de los Ángeles, Cáceres Javier Miguel Ángel). A quién se demanda (Demandado): Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Qué se reclama (Objeto de la demanda): El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de años de prestación de servicios para el período 1996-2005, período durante el cual fue computado a porcentajes menores (0-2%). Se solicita asimismo el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354 que redujeron o eliminaron la bonificación. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad. Declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354. Condenó a la Caja de Retiros a abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 26/11/2023 (fecha de interposición de la demanda menos dos años según plazo de prescripción especial). El pago se calculará a valor actual a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y posteriormente a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en tres pilares argumentativos principales: Primero, sobre la inexistencia de emergencia excepcional: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario [...] ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Segundo, sobre la violación del principio de progresividad: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'. Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." El Tribunal concluyó: "En el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante." Tercero, sobre la intangibilidad salarial y el carácter confiscatorio: "El hecho de que los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." Asimismo, respecto del año 1996: "Se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN." Sobre la prescripción: El Tribunal rechazó la defensa de prescripción total arguyendo que existe un hecho continuado, ya que "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Aplicó el plazo de prescripción especial previsto en el art. 59 de la Ley 13.236 (materia previsional), excluyendo los plazos del Código Civil, considerando prescriptas únicamente las sumas devengadas con anterioridad al 26/11/2023.
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