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MAIDANA JUAN JOSÉ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleado público reclama el pago de bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996 a 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que redujeron ese porcentaje y ordenó su pago retroactivo con intereses, aplicando prescripción parcial de dos años.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Intangibilidad salarial Progresividad laboral Principio de no regresividad Empleado publico Derecho administrativo Jubilacion Prescripcion Hecho continuado

Quién demanda: Juan José Maidana, ex empleado del Ministerio de Seguridad, actualmente jubilado de la Caja de Policías.

¿A quién se demanda?

Caja de Policías (organismo previsional) y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996 a 2005, período en el cual percibió porcentajes reducidos (0% a 2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales más intereses y actualización.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las leyes que redujeron la bonificación por antigüedad (Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354) y ordenó a la demandada abonar la diferencia salarial correspondiente a los dos años anteriores a la interposición de la demanda (desde el 26/11/2022), a valor actual con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: "De conformidad a las postulaciones de las partes en el proceso, la cuestión planteada en autos consiste en determinar si corresponde reconocer al accionante el derecho a que se le abone la bonificación por antigüedad en un porcentual de 3% respecto de los años 1996 a 2006, igual al que percibía hasta el año 1995." El Tribunal sostuvo que aunque el demandado alegó que las normas impugnadas obedecían a contextos de emergencia económica, "surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario." Respecto de la constitucionalidad, el Tribunal expresó: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." El Tribunal enfatizó que el año 1996 ni siquiera se computó para antigüedad: "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'." Asimismo, invocó el principio de progresividad incorporado en la Constitución Provincial: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'." Rechazó el argumento de que se trataba de una modificación futura sin reducción de haberes: "Más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes. De hecho, (tal y como lo he puesto de manifiesto en numerosos precedentes similares) en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados." Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró: "El hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Sin embargo, aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires que redujo el plazo de prescripción para obligaciones de pago periódico a dos años según el Código Civil y Comercial de la Nación, limitando el reclamo a los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

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