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PRAT BAUTISTA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS

Los actores demandaron la nulidad de ordenanzas municipales que instituyen la Tasa por Servicios Esenciales, alegando vicio en el procedimiento legislativo. El Tribunal declaró la invalidez de las ordenanzas al confirmar que faltó la mayoría constitucional requerida para crear tributos municipales.

1. tasa por servicios esenciales 2. vicio procedimental Mayoria constitucional 3. ordenanza municipal Inconstitucionalidad 4. mayoria absoluta de miembros vs. mayoria de presentes 5. tributo municipal 6. asamblea de concejales y mayores contribuyentes 7. articulo 193 inc. 2? constitucion provincial 8. inaplicabilidad restringida 9. demanda anulatoria 10. efecto inter partes

Quién demanda: María Pilar Prat, Bautista Prat y Juan Pedro Prat, propietarios de inmuebles rurales en el partido de Azul.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Azul.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la emisión de boletas con la "Tasa de Servicios Esenciales" y de los artículos 159, 160 y 161 de la Ordenanza Fiscal N° 4.909 y del artículo 4° de la Ordenanza Impositiva N° 4.910, ambas de 2023. Los actores solicitaron además la anulación de la tasa, la repetición del pago de la primera cuota, la liquidación separada de la tasa vial y la pérdida del descuento por "buen cumplimiento", así como una medida cautelar de suspensión del devengamiento de la tasa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez e inaplicabilidad de las Ordenanzas 4.909/2023 y 4.910/2023 en cuanto instituyen la Tasa por Servicios Esenciales, respecto a los sujetos que integran la parte actora en el proceso. Se impusieron las costas a la Municipalidad vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales: El Tribunal adopta el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en causa C-16253-AZ1E "Fal, Julio César c. Municipalidad De Azul" (sentencia del 27.11.2025), que declara la invalidez por vicio esencial en el procedimiento de formación de la voluntad normativa. La Alzada precisó: "Resulta indispensable no confundir el quorum habilitante para sesionar con las mayorías requeridas para obtener una decisión válida. El quorum refiere al número mínimo de integrantes cuya presencia permite la deliberación (parámetro que la LOM regula en su art. 99 y ccds. y respecto del cual no media disenso en autos en lo que refiere a su debida conformación); la mayoría, en cambio, concierne al umbral de voluntades concordantes que el ordenamiento exige para la formación válida de la decisión normativa. Se trata de planos normativos distintos: el primero, asegura la constitución del órgano; el segundo, constituye el número mínimo de voluntades coincidentes que deben concurrir para poder sancionar válidamente una norma por parte del cuerpo legisferante, exigencia que, por regla general, es la correspondiente a la mayoría absoluta de los presentes en la sesión." La Cámara estableció que el artículo 193 inc. 2° de la Constitución Provincial demanda que todo aumento o creación de tributos sea "sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea". Según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la expresión "mayoría absoluta de votos" debe entenderse como mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea, en tanto "con la palabra 'votos' el constituyente hace referencia a miembros". Aplicado al caso: "El total de integrantes de la Asamblea de Azul era de 36 miembros (18 concejales + 18 mayores contribuyentes); la mayoría absoluta requerida importaba, por ende, cuanto menos 19 votos coincidentes. Consta en las actuaciones que la ordenanza se aprobó con 17 votos afirmativos sobre 33 presentes y que el quorum de primera convocatoria se había logrado con 18 concejales y 15 mayores contribuyentes. Así pues, aun cuando se haya logrado válidamente el quorum requerido (art. 99, párr. 1°, LOM), el resultado de la votación no alcanzó el umbral agravado de 19/36." El Tribunal destaca que esta interpretación encuentra respaldo en el dictamen del Procurador General de la SCBA en causa I-79199 "Ocampo, Martín Maria c/ Municipalidad de Azul s/ Inconstitucionalidad de arts. 159 a 161 de Ordenanza Municipal n° 4909/2023" (de fecha 23.10.2025), aunque señala que el Procurador encontró infundada la objeción formal, existiendo disenso en la doctrina aplicable. El Tribunal adopta el criterio de la Alzada "en razones de seguridad jurídica e igualdad que imponen brindar a los ciudadanos soluciones idénticas frente al planteo de litigios de similar naturaleza". Se precisa que la decisión tiene carácter restringido: "se agota en las partes del proceso y en el marco fáctico analizado, circunscribiéndose exclusivamente al conflicto específico que ha sido objeto de juzgamiento en autos." Respecto de la pretensión de repetición, se dispone que el contribuyente debe acudir al procedimiento administrativo denominado "demanda de repetición" establecido en el art. 98 y siguientes de la Ordenanza Municipal 4909 o la que se encuentre en vigencia.

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