FIGUEREDO GAONA CINTHIA MABEL Y OTRO/A C/ MALLEA LUCIO VENANCIO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER
Los actores promovieron interdicto de retener contra los demandados por turbación en la posesión de un inmueble ubicado en Pasaje Andres Bello 2320 de Lomas de Zamora. El Tribunal desestimó la acción al no acreditarse en debida forma los actos materiales de turbación invocados.
Quién demanda: Cinthia Mabel Figueredo Gaona y Marcos Antonio Rojas Olmedo, ambos domiciliados en Pasaje Andres Bello 2320 de Lomas de Zamora.
¿A quién se demanda?
Natalia Alejandra del Carmen Mallea, Lucio Venancio Mallea y Erlinda Carmen Esquivel, domiciliados en Campana 2537, Ingeniero Budge, Lomas de Zamora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Interdicto de retener. Los actores manifestaron haber adquirido el inmueble el 16 de octubre de 2013 mediante boleto de cesión. Alegaron que a partir de diciembre de 2022, al comenzar a construir una medianera con vecinos colindantes, la Sra. Natalia Alejandra del Carmen Mallea comenzó a realizar hostigamientos, insultos, amenazas y arrojó ladrillos contra las personas que estaban en el lugar. Sostuvieron que fueron víctimas de estafa y que ante la inminencia de ser desapoderados del inmueble y las diferentes amenazas y turbación de posesión, solicitaron se haga lugar a la demanda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó la acción promovida por interdicto de retener e impuso las costas del juicio a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "El interdicto de retener constituye un remedio policial por el cual el tenedor o poseedor de un bien, mueble o inmueble, reclama la protección judicial frente a la existencia de actos materiales que importen una amenaza o turbación en el ejercicio de su posesión o tenencia. Para el supuesto en que el despojo ya se hubiera producido, el tenedor o poseedor puede promover un interdicto de recobrar. Para ello se requiere que la privación haya tenido lugar mediando violencia o clandestinidad." "Si el acto denunciado como turbatorio no ha sido ejecutado con la intención de desconocer la posesión o tenencia ni su efecto ha sido generar un menoscabo de ellas, no se justifica el interdicto de retener, debiendo ser la perturbación real, efectiva y dirigida a la cosa misma -material-, y no meramente jurídica." "La perturbación que justifica la procedencia del interdicto de retener debe consistir en verdaderos actos posesorios actuales o inminentes realizados por el demandado sobre la cosa del actor, efectuados con intención de desconocer su posesión o tenencia." El Tribunal concluyó: "No cabe duda que los testigos ofrecidos por la parte actora de fojas 64/65 denotan que los actores ocupan el inmueble desde el año 2013, sin embargo la orfandad probatoria se encuentra en los actos de turbación de los cuales no pueden dar nota, tampoco lo hace el oficio dirigido a EDESUR. Por otro lado las constancias de la causa penal de la UFI 5 Departamental IPP 00-077675-22/00 y de la causa IPP 07-00-077764-22/00 ante la misma dependencia, dan cuenta de denuncias cruzadas entre las partes pero no aportan ninguna prueba sobre la turbación. En consecuencia no habiendo la parte actora comprobar en debida forma los actos de turbación invocados corresponde desestimar la acción."
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