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SINATRA PABLO FRANCISCO Y OTRO/A C/CLAUDIA MARCELA ECHAVE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Demanda por prescripción adquisitiva larga sobre inmueble en Hurlingham. El tribunal declaró adquirido el dominio a favor de los actores tras acreditar posesión pública, continua y con ánimo de dueño durante más de veinte años desde el 9 de octubre de 1992.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Dominio inmueble Animo de dueno Posesion publica continua Plazo legal veinte anos Actos posesorios Prueba compuesta Animus domini Derechos reales

Quién demanda: Pablo Francisco Sinatra y Claudia María Christ de Sinatra

¿A quién se demanda?

Jorge Alberto Risari, Claudia Marcela Echave y herederos de Risari Jorge Alberto

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga sobre inmueble ubicado en calle El Rancho 132/138, Localidad y Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires (Circunscripción IV, Sección G, Manzana 79, Parcela 3b, Partida Inmobiliaria 135-37552, Matricula 24.104
- Lote 3b de la Manzana 79).

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por prescripción el dominio del inmueble a favor de los actores a partir del 9 de octubre de 2012, ordenando la inscripción registral correspondiente y la cancelación de la matrícula anterior. Se impusieron las costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció como cuestión central la acreditación de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva conforme lo dispone el artículo 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido expresó: "Es que, dado que la posesión por el tiempo de ley debe probarse, corresponde al actor la tarea de acreditar acabada y fehacientemente no sólo el dominio en cabeza del demandado, sino también la existencia de los actos posesorios que denuncian y por último la circunstancia de tener la cosa para sí disponiendo del inmueble como si fueran sus legítimos propietarios y desde luego el plazo de veinte años que la ley exige para usucapir (arts. 4015 y ccdtes. Código Civil conf. ley 17.711; art. 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ley 26.994; art. 375 del CPCC)." El tribunal valoró la prueba testimonial de múltiples testigos (Silvia Susana de la Barrera, Claudio Alberto de la Barrera, María Fernanda de la Barrera, Adriana Marcela Fustinoni y Raúl Guillermo Serra) quienes acreditaron que los actores han ocupado el bien durante más de 30 años, comportándose como dueños del mismo, realizando mejoras, mantenimiento continuo, cercado y posteriormente construcciones. La testigo Silvia Susana de la Barrera manifestó: "desde que ella esta en el barrio, desde el 4 de diciembre de 1991, hace 33 años esta el Sr. Sinatra ahí, cuidando su casa y el terreno" y que "siempre vió al Sr. Sinatra comportarse como dueño del terreno, cuidandolo, cortando el pasto, poniendo plantas, cuidando la vereda". Complementó esta prueba testimonial con documentación consistente en comprobantes de pago de tasas municipales de Hurlingham desde el año 1992, pagos de ARBA de los años 2013/2014, alta de servicio de EDENOR del 24 de noviembre de 1995 y facturas de AYSA a nombre de Pablo Francisco Sinatra. El tribunal señaló al respecto: "el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero nos es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el abono hecho por el verdadero titular de dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del 'animus rem sibi habendi' o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión." En cuanto a la fecha de cómputo del plazo de prescripción, aunque los actores alegaban haber tomado posesión en fecha 27 de marzo de 1987, el tribunal determinó que conforme a la prueba documentada, el plazo de veinte años debería computarse desde el 9 de octubre de 1992 (fecha del comprobante de pago de servicio de alumbrado, barrido y limpieza de la Municipalidad de Hurlingham), lo que determinó que el plazo de prescripción fue cumplido el 9 de octubre de 2012. Respecto a la defensa de Claudia Marcela Echave —quien alegaba visitas ocasionales al inmueble, mantenimiento con acuerdos previos y que en 2008 encontró el terreno vacío—, el tribunal valoró la carencia de prueba documentada sobre estas afirmaciones y consideró que la versión de los hechos no resultaba acreditada, contrastando desfavorablemente con la prueba compuesta reunida por los actores. Finalmente, el tribunal destacó que la Unidad Funcional de Defensa Nº 4 (que representaba a los herederos de Risari) manifestó en su dictamen que se había logrado conformar la prueba compuesta necesaria para un pronunciamiento favorable a las pretensiones de los actores, sin efectuar oposición alguna a la demanda.

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