FIERRO AGUSTINA C/ ESCUDO SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular entre un Renault Clio estacionado y un Renault Trafic en maniobra de retroceso. El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $184.050 por daño material y privación de uso, rechazando la excepción de falta de legitimación activa.
Quién demanda: Agustina Fierro, propietaria registral del vehículo Renault Clio Autenthique Dominio LDS 115.
¿A quién se demanda?
Miguel Angel Pajon, titular y conductor del vehículo Renault Trafic Dominio UYG 649, y Escudo Seguros Sociedad Anónima (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2021 a las 22:00 horas. El vehículo de la actora se encontraba estacionado sobre la calle 57, altura 1031, entre las intersecciones 15 y 16 de La Plata, cuando el demandado, en una maniobra imprudente y negligente de retroceso, colisionó contra el mismo en su parte delantera. Se reclama: daño material del vehículo $320.000 y privación de uso $40.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a pagar la suma de $184.050 (daño material fijado en $144.050 según pericia y privación de uso en $40.000) más intereses, rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora y acreditando la responsabilidad del demandado por no haber probado la ruptura del nexo causal. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la excepción de legitimación activa: "Es cierto que al promover la demanda la accionante no acompañó la documentación acreditante de la titularidad registral del rodado, circunstancia sobre la cual se sustenta el planteo de la aseguradora. Sin embargo, al contestar el traslado de la excepción explicó que dicha omisión obedeció a un error informático al momento de efectuar la presentación electrónica, acompañando la cédula de identificación del vehículo, de la que surge que la titular del dominio LDS115 es la Sra. Agustina Fierro. Asimismo, manifestó que desde el inicio del proceso había ofrecido prueba informativa dirigida al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a fin de acreditar dicho extremo. A su vez, la prueba informativa producida en autos disipó definitivamente toda duda sobre la legitimación invocada, pues el informe expedido por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor acredita que la actora Agustina Fierro, DNI 38.850.225, reviste la calidad de titular registral del dominio LDS115, siendo titular del ciento por ciento (100 %) del automotor desde el día 30 de agosto de 2019. En tales condiciones, el presupuesto fáctico sobre el cual se edificó la excepción ha quedado desvirtuado por la prueba incorporada al proceso." Respecto de la responsabilidad: "De la valoración de la prueba testimonial, la documentación adjunta -fotografías acompañadas en fecha 27 de Diciembre de 2021 -, conjuntamente con las conclusiones periciales del Ingeniero Mecánico Gustavo Alberto Vallefin, se desprende que el vehículo de la actora se encontraba detenido al momento del impacto, sin haber intervenido activamente en la producción del siniestro. En este encuadre, la demandada no ha logrado probar que la actuación de la víctima haya sido idónea para producir el evento dañoso, interrumpiendo de tal manera total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño." Respecto de la pericia mecánica: El Perito Ingeniero Gustavo Alberto Vallefin concluyó: "El rodado presenta daños sobre el guardabarros izquierdo -en éste modelo construido con plástico-, roce sobre óptica izquierda, desprendimiento de paragolpes sobre el que se aprecia roces sobre el vértice izquierdo. Teniendo en cuenta la estructura y materiales con los que se componen las autopartes afectadas, al daño debe ser vinculado a un contacto de baja cinética -roce/enganche del paragolpes de otro rodado-. La ausencia de daños sobre el resto del lateral y en especial sobre su espejo retrovisor es evidencia que el contacto se produce durante una maniobra de retroceso de otro rodado o de avance oblicuo". Posteriormente, explicó: "Para el caso en que el rodado se hubiera encontrado en movimiento al momento de colisionar, la parte inferior del paragolpes presentaría vestigios de contacto con el asfalto y el mismo, en forma corolaria, originaría una deformación torsora sobre la autoparte con daños sensiblemente diferentes a los documentados. De ello se deduce que el rodado se encontraba detenido". Respecto del daño material: "Habiendo realizado un análisis de los daños que presenta el rodado, teniendo en cuenta los valores en plaza de los repuestos, de la mano de obra y del valor de la pintura se conforma el siguiente presupuesto: Costo de repuestos $84.050, costo de mano de obra para recambio de piezas afectadas $26.000, costo de pintura de partes afectadas $34.000. El valor actual de la reparación asciende a la suma de $144.050". El Tribunal acogió estas conclusiones señalando que "para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones serias, son insuficientes para sortear las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica." Respecto de la privación de uso: "Si bien no se encuentra acreditado que la indisponibilidad del vehículo se haya extendido por un lapso determinado, del informe pericial mecánico surge que, como consecuencia de los daños ocasionados por el siniestro, el rodado no podía circular reglamentariamente hasta tanto se fijara el paragolpes a la carrocería, resultando además económicamente viable su reparación. Si bien el experto no precisó el tiempo que demandaría la reparación ni obran en autos constancias que acrediten la efectiva duración de la indisponibilidad, resulta razonable presumir que el vehículo debió permanecer fuera de uso durante el lapso normalmente necesario para su reparación, incluyendo las gestiones propias de su ingreso y retiro del taller. En consecuencia, ponderando prudencialmente las circunstancias de la causa y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., estimo justo fijar por este concepto la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000)".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: