------S/HABEAS CORPUS ORIGINARIO
Rechazo de hábeas corpus originario por falta de procedencia. La Cámara declaró inadmisible la acción por existir vías ordinarias disponibles para cuestionar la resolución de ejecución penal, confirmando que el hábeas corpus no puede sustituir los recursos procesales previstos.
Quién demanda: La Defensoría General departamental, a través del Dr. Patricio Porta, Secretario de Ejecución Penal, siguiendo instrucciones del Defensor Oficial Dr. Pablo Javier Prati, en favor de A.D.F.
¿A quién se demanda?
Contra la resolución dictada el 30/06/2026 por el Juez de Ejecución Penal local (Expte. N°23.050), que rechazó el planteo de prescripción de la pena y dispuso hacer efectiva la detención de A.D.F.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitaba la inmediata libertad del encausado mediante hábeas corpus originario, argumentando que la resolución de ejecución no se encontraba firme y que el recurso ordinario aún disponible poseería efecto suspensivo conforme al art. 431 del Código Procesal Penal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó por inadmisible la acción de hábeas corpus interpuesta. Fundamentos principales de la decisión: "Corresponde señalar, en primer término, que la pretensión traída por la defensa dista notoriamente de los supuestos previstos para la viabilización de la presente acción. Ello así, en atención a la naturaleza extraordinaria que define al remedio articulado, cuya procedencia se encuentra circunscripta a los supuestos taxativamente previstos en los arts. 405 y 406 del Código Procesal Penal." "Es que el hábeas corpus constituye un remedio excepcional, destinado a tutelar la libertad ambulatoria únicamente cuando la restricción denunciada no pueda encontrar solución por las vías procesales ordinarias." "Sin embargo, en el caso, el accionante no invoca una privación ilegal o arbitraria de la libertad en los términos del art. 405 del ritual, sino que cuestiona la 'inmediata ejecución' de la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución Penal, sosteniendo que la misma no se encuentra firme y que el recurso, que aún se encuentra en término para su interposición, posee efecto suspensivo conforme al art. 431 del CPP." "Ahora bien, tal planteo resulta ajeno a las exigencias propias de esta vía excepcional. En efecto, el propio defensor reconoce expresamente que la resolución aún se encuentra dentro del plazo para ser recurrida, admitiendo con ello la existencia de un remedio ordinario idóneo para canalizar su pretensión. Pretende, así, obtener mediante el hábeas corpus un pronunciamiento anticipado acerca de los efectos de ese recurso, cuestión que deberá ser resuelta precisamente en el marco de la vía impugnativa correspondiente de ser la misma ejercida en tiempo y forma." "Tal circunstancia patentiza una manifiesta desnaturalización del instituto, pues el hábeas corpus no ha sido concebido como un medio para revisar decisiones judiciales ni para sustituir los recursos legalmente previstos, sino como un remedio reparador frente a restricciones ilegales o arbitrarias de la libertad." "En igual sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la acción de hábeas corpus no puede constituir un sustituto de los recursos ordinarios ni una vía paralela destinada a revisar decisiones judiciales cuando éstas pueden ser impugnadas por los carriles procesales previstos al efecto." "Admitir entonces la presente acción implicaría habilitar una vía extraordinaria para resolver una cuestión propia del recurso ordinario aún disponible, duplicando innecesariamente los mecanismos de revisión y con el riesgo de generar pronunciamientos incompatibles sobre un mismo objeto, en desmedro de la seguridad jurídica y de la economía procesal."
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