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JARA ANTONIO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

Trabajador demanda prestaciones por enfermedad profesional ante aseguradora de riesgos del trabajo. El Tribunal rechaza la demanda por incompetencia, al no haberse agotado la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales conforme a la Ley 27.348.

Riesgos del trabajo Incidente de incompetencia Comisiones medicas jurisdiccionales Instancia administrativa previa obligatoria Ley 27.348 Ley 14.997 Agotamiento de via administrativa Hipoacusia Lesiones vertebrales Incapacidad laboral

Quién demanda: Antonio Daniel Jara, trabajador que prestó servicios durante 26 años en el predio de disposición de residuos del CEAMSE (Ensenada), siendo los últimos 21 años para la firma Estrans S.A.

¿A quién se demanda?

Prevención Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones correspondientes al régimen de riesgos del trabajo por incapacidad laboral derivada de siniestro cuya primera manifestación invalidante se denunció el 02/12/2024. El actor reclama por hipoacusia, lesiones severas en las columnas lumbar y cervical, desgaste articular en la rodilla derecha y trastorno depresivo reactivo, alegando que pese a estar categorizado como electricista, cumplía tareas múltiples en jornadas de 12 horas sin descanso que incluían reabastecimiento manual de combustible, conducción de tractor sin amortiguación adecuada y exposición a elevados niveles sonoros, ocasionándole una incapacidad del 50% de la total obrera. El actor solicitaba se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes con imposición de intereses y costas a la demandada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró la incompetencia de este tribunal para entender en autos y dispuso su archivo por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Se rechazó la demanda en cuanto a su prosecución ante la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que el caso encuadra en el régimen de riesgos del trabajo regulado por la Ley 24.557, modificado por ley 27.348, y que la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante la Ley 14.997. Señaló: "Con la sanción de esta última norma, la Provincia estableció en su ordenamiento interno, que las cuestiones atinentes al régimen de riesgos laborales, transitarán una instancia administrativa previa de carácter obligatoria bajo el ámbito de competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley 24.241 (art. 1° L. 27.348)." El Tribunal analizó la documentación administrativa remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y encontró que: "Expediente SRT N° 047766/25 (Hernia inguinal): El actor no asistió a la audiencia médica fijada, no justificó su ausencia ni solicitó nueva audiencia, procediéndose al archivo del trámite el 19/05/2025. Expediente SRT N° 047684/25 (Lesión en rodillas): El actor resultó inasistente a la citación médica del 04/04/2025, repitiendo su conducta y disponiéndose su archivo con fecha 19/05/2025. Expedientes SRT N° 047753/25 (Hipoacusia) y N° 047798/25 (Cervicalgia/lumbalgia): Fueron archivados en febrero de 2025 por la Subgerencia técnica del organismo por 'inconsistencias en los requisitos de admisibilidad', intimando a la promoción de nuevos trámites." Concluyó: "De tal plataforma fáctica se vislumbra que el reclamante no cuenta con un Dictamen Médico ni con una Disposición de alcance particular emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional que determine el grado de incapacidad o desestime la contingencia en los términos del artículo 2 de la Ley N° 27.348. Lejos de haberse agotado la vía, el proceso administrativo feneció por caducidades, inasistencias y desestimaciones formales de inicio que impidieron al órgano técnico expedirse sobre el fondo de las patologías." Reafirmó que: "El 'agotamiento' de la instancia no se perfecciona con la mera postulación del trámite o su archivo por motivos formales imputables al interesado, sino con la emisión del acto administrativo que clausure el debate técnico y habilite la revisión judicial o, en su defecto, con el vencimiento del plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos desde la presentación en debida forma sin que medie pronunciamiento (art. 3, Ley N° 27.348), extremo que tampoco se verifica en autos." El Tribunal se basó en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo
- acción especial" (L. 121.939, sentencia del 13/05/2020), que sostuvo la constitucionalidad del régimen de instancia administrativa previa obligatoria. Se impuso las costas por su orden, considerando "el modo en que se resuelve y las discrepancias interpretativas preexistentes sobre la norma en cuestión". Se regularon honorarios por 7 jus arancelarios para cada letrado interviniente.

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