LOPEZ GLADYS ALICIA C/ AUTOASEGURADORA GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Bibliotecaria demandó por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2019. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que la incapacidad constatada no guarda nexo causal con el siniestro, sino con patología preexistente de reemplazo de cadera derecha.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: López, Gladys Alicia Demandado: Provincia de Buenos Aires (Autoaseguradora de la Provincia de Buenos Aires) Objeto de la demanda: Cobro de indemnización por incapacidad física parcial, permanente y definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2019, cuando la actora, desempeñándose como bibliotecaria en la Escuela de Educación Primaria Nro 21 de Zárate, recibió un pelotazo con una pelota de básquet en su pierna derecha a la altura de la cadera mientras se dirigía al baño del establecimiento. Decisión del Tribunal: Rechazó la demanda por falta de nexo causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad alegada. Condenó en costas por su orden e impuso honorarios a la parte actora en 4,22 jus, a la parte demandada en 5,07 jus, al perito médico en 1,85 jus y a la perito contadora en 1,85 jus. Fundamentos principales: El Tribunal, a través del voto de la Dra. Saldaña (adhieren los Dres. Viviant y Daneri), estableció: "Ha quedado acreditado que la actora es trabajadora dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Pcia de Buenos Aires, (autoasegurada), con una antigüedad de más de 28 años de labor, ostentado la categoría de bibliotecaria, cumpliendo funciones en la Escuela de Educación Primaria Nro 21 de la Ciudad de Zárate." "Asimismo, queda probado, que el día 11.10.19, la actora cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, al pasar por el patio del SUM para ir al baño, en forma imprevista recibe un pelotazo con una pelota de básquet, que golpea su pigia derecha a la altura de la cadera, debiendo suspender tareas, dando aviso a sus superiores y realizando denuncia a la ART, siendo asistida por el prestador médico de la demandada hasta el alta médica otorgada en fecha 11.11.19." El dictamen de la Comisión Médica Nro 31, de fecha 08.04.21, concluyó que la actora "no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Dec 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado." Respecto de la pericia médica producida en autos, el Tribunal consignó: "Del expte administrativo SRT N° 173095/20 tramitado ante la CM N° 31... surge la presencia de patología inculpable (cirugía reemplazo total de cadera derecha), la cual no guarda relación etiopatiogénica ni cronológica con el siniestro denunciado. La sintomatología constatada en la audiencia se vincula con los antecedentes de patología inculpable." La pericia médica producida "surge a la anamnesis, examen físico, exámenes complementarios y constancias de la causa, que la actora presenta limitación funcional de cadera derecha 4% de la TO, con más factores de ponderación, de acuerdo al baremo de la LRT." Sin embargo, "El perito dictaminó que de comprobarse como ciertos los hechos denunciados NO podrían generar las secuelas descriptas y de ello su NO relación de causalidad." El Tribunal concluyó: "En tal sentido, el dictamen pericial da cuenta de la existencia de una condición preexistente consistente en una intervención quirúrgica de reemplazo de cadera derecha, extremo que reviste singular relevancia para el análisis etiológico del cuadro incapacitante. Ello así, toda vez que la incapacidad constatada no aparece como consecuencia directa o inmediata del infortunio sufrido, sino vinculada al estado patológico anterior de la accionante. En consecuencia, la incapacidad otorgada por el perito médico, no posee nexo causal con el siniestro de autos." Citando jurisprudencia de la SCBA: "La prueba de la existencia del daño constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la reparación y la determinación de si se encuentra o no acreditado, es facultad de los jueces de las instancias de grado, salvo absurdo" (L 109147 S 27/11/2013, S 78030 S 02/07/2003).
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