FORCHERIO JUAN PABLO C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. S/ DESPIDO
El actor demandó indemnizaciones por despido indirecto derivado de la negativa de tareas tras alta médica parcial de columna. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda condenando a OPESSA a abonar $8.785.549,46 e incluyendo IPC más 3% anual desde el despido, declarando inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802 para el caso concreto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Juan Pablo Forcherio
Demandado: Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA)
Objeto de la demanda: Indemnizaciones por despido indirecto, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC, incremento del art. 2 Ley 25.323, e inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802.
Decisión del Tribunal:
Se hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar la suma de $8.785.549,46, con actualización conforme IPC más 3% anual desde el 18/05/2023, e imponiéndose costas a la demandada.
Fundamentos principales:
Respecto al despido indirecto:
"Para que el despido indirecto resulte ajustado a derecho, la injuria invocada por el trabajador debe revestir la gravedad suficiente para impedir la continuación del vínculo, valorada conforme los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Tratándose de una negativa de tareas frente a un alta médica parcial, pesa sobre el empleador —en virtud del deber de colaboración y buena fe de los arts. 62 y 63 LCT— la carga de demostrar que evaluó razonablemente la posibilidad de asignar tareas compatibles con las restricciones indicadas y que dicha asignación no resultaba posible."
"En el caso, la demandada no acreditó ese extremo. Como quedó señalado, no existe constancia documental, pericial ni testimonial de la evaluación médica interna invocada, de la citación a control del 15 de enero de 2023, ni de las razones por las cuales las tareas de playero resultaban incompatibles con la restricción de no levantar peso superior a 3 kilos. La sola ratificación genérica de la reserva de puesto, sin sustento probatorio de su razonabilidad, no satisface esa carga."
"La asignación de tareas no es una facultad discrecional del empleador sujeta a la insistencia o premura del trabajador, sino una obligación positiva que nace directamente del contrato de trabajo (art. 78 LCT) y que se actualiza desde el momento en que el dependiente se encuentra en condiciones de prestar servicios."
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 55 Ley 27.802:
"El art. 55 de la misma ley regula un régimen diferenciado para los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, aplicando una tasa pasiva del BCRA con pisos y techos. La norma resulta irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional. Si el legislador reconoció expresamente en el art. 54 que el nominalismo era insostenible y procedió a su abandono, la adopción de un criterio degradado para los procesos en trámite niega ese mismo reconocimiento sin justificación objetiva y atendible."
"El crédito laboral, una vez devengado, integra el patrimonio del trabajador con la misma entidad que cualquier otro bien jurídicamente protegido. Su valor real —no su expresión nominal— es el objeto de esa tutela constitucional, pues de nada sirve reconocer el derecho si se permite que la depreciación monetaria lo vacíe de contenido económico antes de que el acreedor pueda efectivamente percibirlo."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 'Valdez c/ Cintioni' (Fallos 301:319) que el reajuste de los créditos salariales no torna la deuda más onerosa que en su origen, sino que únicamente mantiene el valor económico real de la moneda, y que el derecho de propiedad afectado por la ausencia de una actualización adecuada es el del acreedor."
"El acreedor laboral cuyo proceso se inicia con posterioridad a la vigencia de la ley y aquel cuyo proceso ya se encontraba en trámite son titulares de créditos de idéntica naturaleza: alimentaria, irrenunciable, con preferente tutela constitucional en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tratar de modo diferente a dos acreedores cuya situación sustancial es idéntica con fundamento exclusivo en el momento en que ejercieron su derecho constitucional de acceso a la justicia importa penalizar el ejercicio temprano de ese derecho, lo que resulta constitucionalmente inaceptable."
Respecto a la liquidación:
Período trabajado: 15/07/1996 al 18/05/2023 (26 años, 10 meses y 3 días)
Mejor remuneración: $193.625 mensual
Rubros indemnizables:
- Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): $5.227.875,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 231-232 LCT): $419.507,93
- Integración mes de despido (art. 233 LCT): $90.893,38
- Vacaciones proporcionales 2023: $103.912,08
- SAC proporcional 2023: $74.222,92
- Incremento art. 2 Ley 25.323 (50%): $2.869.138,15
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