ALBACETE GUILLERMO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a ART por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido al abordar vehículo de transporte. El Tribunal hace lugar a la demanda reconociendo incapacidad del 11,4% y condena al pago de $1.477.532,46 con actualización por IPC más 3% anual, declarando la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Quién demanda: ALBACETE GUILLERMO EDUARDO, trabajador que se desempeñaba como conductor de colectivo de línea para TRANSPORTES SAN JUAN BAUTISTA S.A. desde el 14/03/2006.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral permanente del 42,52% de la T.O. derivada de accidente de trabajo ocurrido el 21 de agosto de 2021, cuando el actor se tropezó y cayó al piso al momento de abordar el vehículo donde prestaba tareas, golpeando ambas piernas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. al pago de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 46/100 CENTAVOS ($1.477.532,46) en concepto de indemnización por incapacidad laboral, reconociendo una incapacidad del 11,4% de la T.O. (no del 42,52% pretendido).
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a los hechos acreditados, el Tribunal sostuvo: "En forma primigenia es importante dejar en claro el encuadre del caso de marras, puesto que el actor denuncia haber sufrido la contingencia al subir al vehículo donde presta servicios, por lo que el accidente debe calificarse como accidente de trabajo típico y no in itinere. Para un chofer de transporte colectivo de pasajeros, como resulta ser el actor, el vehículo no es el medio de transporte para llegar al trabajo: el vehículo es el lugar de trabajo." Este encuadre resultó determinante para reconocer la cobertura del accidente bajo la Ley de Riesgos del Trabajo.
Respecto de la incapacidad, la pericia médica realizada por el Dr. BERMUDEZ JORGE determinó: "La incapacidad física por secuela de INCAPACIDAD RODILLA IZQUIERDA otorga un 9%, por dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales un 1,4%, no amerita recalificación, por edad un 1,0%, lo que totaliza un 11,4% de la T. O. parcial y permanente." El Tribunal encontró esta conclusión "razonable", "debida y científicamente fundada" y rechazó la pretensión de incapacidad psicológica sosteniendo que el perito determinó "que NO AMERITA FIJAR INCAPACIDAD por enfermedad psíquica, puesto que el actor conserva su juicio crítico y capacidades cognitivas, afectivas y volitivas."
En cuanto al cálculo indemnizatorio y la constitucionalidad del régimen de actualización, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso b de la Ley 24.557, sosteniendo: "La prestación dineraria derivada de un infortunio laboral reviste naturaleza de deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, su cuantificación debe efectuarse preservando la equivalencia económica de la prestación debida, de modo tal que la depreciación monetaria ocurrida durante el período de mora no recaiga sobre el trabajador damnificado." El análisis comparativo fue contundente: "Existe un principio elemental de justicia que informa toda obligación resarcitoria: quien se vio privado del uso de una suma de dinero durante un proceso de intensa depreciación monetaria tiene derecho a percibir una prestación que conserve el mismo poder adquisitivo que poseía al momento en que el crédito debió ser satisfecho. La confrontación entre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el artículo 12 de la LRT y la variación del IPC correspondiente al período comprendido entre agosto de 2021 y la fecha evidencia, en el caso, la insuficiencia del mecanismo legal para preservar el contenido económico de la prestación. En efecto, mientras la tasa activa acumuló aproximadamente un 309,29%, el IPC registrado por el INDEC para idéntico período alcanzó el 2126,3%."
En consecuencia, el Tribunal dispuso que "el crédito reconocido en autos sea actualizado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3 %) anual, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago," aplicando subsidiariamente la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en caso de incumplimiento.
La Jueza VODEB adhirió a la solución con la salvedad de que "esta adhesión responde exclusivamente al examen de las circunstancias fácticas verificadas en autos y al juicio de constitucionalidad efectuado respecto del régimen de actualización aquí debatido. En consecuencia, el presente voto no implica adopción de un criterio invariable en torno al mecanismo de actualización del crédito propuesto."
El Juez GINOCCHIO disintió en el método de actualización propuesto, sosteniendo que la solución podía alcanzarse por vía hermenéutica sin declarar la inconstitucionalidad, proponiendo aplicar el mayor valor entre la tasa activa BNA y la tasa pasiva BCRA conforme al artículo 9 de la LCT.
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