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POMA PAVA AMADEO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El trabajador promovió acción de revisión contra la ART reclamando indemnización por enfermedad profesional (lesión lumbosacra con incapacidad del 27,3%) derivada de tareas de carga repetitiva. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a la ART al pago de $5.625.932,00 más actualización por IPC + 3%, declarando inconstitucionales los decretos que limitaban el mecanismo de actualización.

1. enfermedad profesional 2. lesion lumbosacra 3. incapacidad laboral 4. riesgos del trabajo 5. inconstitucionalidad 6. actualizacion monetaria 7. ipc 8. nexo causal 9. esfuerzo repetitivo 10. deuda de valor

Quién demanda: Amadeo Poma Pava, trabajador que se desempeñaba como repositor de supermercado desde el 01/11/2018.

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo que contrataba con la empleadora Peñaloza Ontiveros Irene (CUIT 27-92445666-9).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional. El actor sufrió el 25/11/2022 un evento súbito mientras descargaba productos en cámara de frío (fuerte dolor lumbar que lo inmovilizó). La enfermedad fue causada por esfuerzo físico repetitivo, posiciones antiergonómicas y levantamiento manual de cargas superiores a 25 kg durante jornadas que superaban las 8 horas diarias. Reclamaba incapacidad física del 20% e incapacidad psicológica del 10%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y confirmó la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso b) de la Ley 24.557 (texto según artículo 11 de la Ley 27.348) en cuanto a su mecanismo de actualización. Condenó a Provincia ART SA a abonar $5.625.932,00 en concepto de indemnización por incapacidad. Ordenó adicionar al capital la actualización equivalente al 67% de la variación del IPC + 3% desde la Primera Manifestación Invalidante (25/11/2022) hasta la fecha de sentencia. Fundamentos principales: "A partir de los escritos constitutivos del proceso y la configuración definitiva de la litis, corresponde analizar los hechos acreditados en la causa conforme a las reglas de la sana crítica (art. 54, inc. d, de la Ley 15.057)." "Del análisis de la pericia médica practicada el 12/11/2024 por el perito designado Dr. OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ, así como de su respuesta a la impugnación y su dictamen definitivo de fecha 18/06/2025, tengo por acreditadas secuelas de lesión columnaria lumbar invalidante que afecta al trabajador en un 12% de la T.O. Asimismo, con apoyo en la pericia psicológica presentada por la experta designada en autos, Lic. ANTONELLA FRANCESCONI, con fecha 10/06/2025, tengo por acreditado que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, vinculado causalmente al evento de marras." "La vinculación causal entre la enfermedad hallada por el experto debe ser acreditada también cuando se reclama una enfermedad de carácter laboral. La pericia médica refiere que las lesiones pueden tener relación causal con el trabajo del actor y el evento súbito. A ello se suma lo declarado en la audiencia por los testigos Iván Braian Huanca Mamani y José David Mamani Acuña, ambos compañeros de trabajo del actor, quienes refirieron de manera coincidente y conteste que el actor cumplía tareas de repositor de mercaderías en el sector de fiambrería del supermercado mayorista explotado por la demandada. Debía trasladar mediante zorra manual los palets con mercadería -tachos de leche, cajas de quesos y yogurt, hormas de queso y fiambres
- hasta las cámaras de frío, donde levantaba y apilaba manualmente cada producto, con pesos superiores a 25 kg, para luego retirarlos individualmente y trasladarlos a las góndolas de venta." "Resulta jurídicamente irrelevante la alegación defensiva que caracteriza la lesión como un mero episodio evolutivo de una patología degenerativa crónica preexistente del segmento lumbosacro. Esa alegación carece de sustento probatorio, ya que no se aportaron exámenes preocupacionales ni estudios médicos que acrediten una lesión columnaria anterior al evento dañoso. La eventual preexistencia patológica no impide reconocer el origen laboral de la dolencia. Tratándose de un operario de carga y descarga, esa preexistencia refuerza el nexo causal, por la evidente etiología ocupacional de la afección. La experiencia forense demuestra que los trabajos de carga y descarga provocan una deficiencia estructural que se manifiesta en un evento súbito y violento. Ambos —deficiencia estructural y evento agudo— son expresiones de un mismo proceso de deterioro de origen claramente ocupacional." "La prestación dineraria derivada de un infortunio laboral reviste naturaleza de deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, su cuantificación debe efectuarse preservando la equivalencia económica de la prestación debida, de modo tal que la depreciación monetaria ocurrida durante el período de mora no recaiga sobre el trabajador damnificado." "Existe un principio elemental de justicia que informa toda obligación resarcitoria: quien se vio privado del uso de una suma de dinero durante un proceso de intensa depreciación monetaria tiene derecho a percibir una prestación que conserve el mismo poder adquisitivo que poseía al momento en que el crédito debió ser satisfecho. La determinación de esa pérdida de valor requiere acudir a indicadores objetivos elaborados precisamente para medir la evolución del nivel general de precios, tales como el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC o el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)." "La confrontación entre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el artículo 12 de la LRT y la variación del IPC correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2022 y la fecha evidencia, en el caso, la insuficiencia del mecanismo legal para preservar el contenido económico de la prestación. En efecto, mientras la tasa activa acumuló aproximadamente un 351.36%, el IPC registrado por el INDEC para idéntico período alcanzó el 974.86%." Voto en disidencia del Dr. Ginocchio (quien fue acompañado por la Dra. Ortiz): "Bajo tales premisas, propongo entonces aplicar ese parámetro objetivo de razonabilidad para decidir sobre los intereses devengados en el caso, ya que la diferencia entre los dos regímenes concurrentes supera el 33%, quedando acreditado aritméticamente que la aplicación aislada del art. 12 inc. 2° LRT no satisface en este caso concreto el estándar de la reparación equitativa, imponiéndose la solución prevista en el art. 55 inc. c) de la ley 27.802 (67% del IPC + 3%)."

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