CRESPO ZAIDA NOELIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajadora demanda a ART por enfermedad profesional derivada de tareas de planchado con exposición a esfuerzo físico, posiciones forzadas y ruido. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad del 54,18% y declaró inconstitucional el Decreto 669/19, disponiendo actualización de prestaciones según IPC + 3% anual.
Quién demanda: ZAIDA NOELIA CRESPO, trabajadora que se desempeñaba como planchadora para LINEN GROUP S.R.L. desde el 16/03/2015 hasta el 14/12/2020.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de la empresa empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional derivada de las tareas laborales desempeñadas. La actora denunció múltiples patologías: lesión en columna lumbar, cervicobraquialgia, trastorno musculoesquelético en ambos miembros inferiores, varices bilaterales, lesión en miembro superior derecho a la altura de hombro, codo y mano, síndrome del túnel carpiano en mano derecha, hipoacusia traumática bilateral con acúfenos y tendinitis en ambos miembros superiores. Estas patologías fueron atribuidas a carga física, posiciones forzadas, gestos repetitivos, permanencia prolongada estática, levantamiento de elementos de gran peso y exposición a ambiente ruidoso durante la jornada laboral de lunes a sábados, de 08.00 a 17.00 horas, con remuneración aproximada de $37.511,00 mensuales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. al pago de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del artículo 12 inciso b de la Ley 24.557 (texto según artículo 11 de la ley 27.348), en cuanto dispone un mecanismo de actualización manifiestamente insuficiente para mantener el contenido económico del crédito indemnizatorio frente a procesos inflacionarios extraordinarios.
Fundamentos principales:
El Tribunal acreditó mediante pericia médica practicada por el Dr. SEBASTIÁN LUCAS FAIAD que la actora presenta las siguientes secuelas incapacitantes conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto Nº 659/96: hipoacusia perceptiva bilateral 20,58%; limitación funcional de columna cervical 4%; hombro doloroso simple bilateral 4%; miembro hábil 0,1%; hernia discal lumbar con compromiso radicular y limitación funcional 10%; varices primitivas bilaterales grado II 3%; y Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) grado I-II 5%. La sumatoria arrojó una incapacidad parcial del 46,68%. Aplicando los factores de ponderación de la Ley 24.557 (dificultad intermedia 15% y factor etario 0,5%), la incapacidad parcial, permanente y definitiva asciende al 54,18% de la T.O.
El Tribunal desestimó las impugnaciones de la demandada respecto del dictamen pericial. Señaló que "la ausencia de historia clínica de tratamiento no resulta dirimente cuando, como en el caso, la relación causal surge corroborada por otros medios de prueba idóneos, los estudios complementarios incorporados a la pericia (RMN de columna cervical, lumbosacra y de ambos hombros, ecodoppler de miembros inferiores)". Respecto de la falta de aplicación del método de capacidad restante (fórmula de Balthazard), el Tribunal explicó que "dicho método se utiliza para combinar porcentajes de incapacidad que afectan a un mismo miembro o función, y no resulta de aplicación obligatoria cuando, como ocurre en el presente caso, las afecciones comprometen segmentos anatómicos y funcionales diversos e independientes entre sí (columna cervical, columna lumbar, hombros, miembro hábil, sistema venoso de miembros inferiores y esfera psíquica), supuesto en el que corresponde la suma aritmética simple de los porcentajes parciales conforme el propio baremo del Decreto 659/96".
La vinculación causal fue acreditada mediante la pericia médica y el testimonio de los testigos JAVIER OMAR CORTEZ y JOSE ALFREDO BENITEZ, quienes "confirmaron las tareas desarrolladas por la trabajadora -consistentes en esfuerzo físico, posiciones forzadas, permanencia prolongada en forma estática y exposición sostenida a ambiente ruidoso
- y su exposición continua a los riesgos denunciados en el escrito de inicio".
En materia de actualización de prestaciones, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso b de la Ley 24.557. El voto mayoritario (Dres. Ginocchio y Ortiz) sostuvo que "existe un principio elemental de justicia que informa toda obligación resarcitoria: quien se vio privado del uso de una suma de dinero durante un proceso de intensa depreciación monetaria tiene derecho a percibir una prestación que conserve el mismo poder adquisitivo que poseía al momento en que el crédito debió ser satisfecho". El Tribunal comprobó que "mientras la tasa activa acumuló aproximadamente un 592,79%, el IPC registrado por el INDEC para idéntico período alcanzó el 3026,95%", demostrando "que la aplicación estricta de la norma conduce a que la trabajadora perciba una suma sustancialmente inferior al deterioro real sufrido por la moneda durante el período de mora, produciéndose una significativa licuación del crédito indemnizatorio. Tal resultado deviene constitucionalmente inadmisible".
El voto de Ginocchio argumentó que la solución correcta no requiere declarar inconstitucionalidad, sino compatibilizar normas concurrentes mediante interpretación armónica: "Antes de acudir a ese remedio extremo, el juzgador tiene el deber de agotar las vías interpretativas que permitan compatibilizar la norma cuestionada con el ordenamiento jurídico superior". Propuso aplicar "el mecanismo que arroje el mejor resultado entre la tasa activa BNA (art. 12, inc. 2°, ley 24.557) y la Tasa Pasiva del BCRA prevista en el art. 55 de la ley 27.802, garantizando el piso del inc. c) y jamás superando el techo del inc. b) de esa misma norma". Verificó que la diferencia entre la tasa activa BNA ($26.416.322,82) y el piso mínimo legal 67% IPC + 3% ($79.885.230,49) "resulta inferior en más un 66,93%", superando el umbral del 33% de diferencia establecido en el precedente "Vizzoti" de la CSJN, que justifica la intervención correctora. La sentencia adoptó por mayoría la solución del voto de Ginocchio, disponiendo que "corresponde adicionar al capital de las prestaciones dinerarias reconocidas en el pronunciamiento, desde la PMI y hasta la fecha de esta sentencia, el equivalente al 67% de la variación del IPC + 3%".
El Ingreso Base Mensual (IBM) actualizado mediante RIPTE fue consensuado por las partes en $45.528,00. La Primera Manifestación Invalidante (PMI) se acreditó como 05/11/2020, fecha en que la trabajadora remitió a la ART la denuncia de las patologías padecidas. La edad de la trabajadora al momento de la PMI fue acreditada en 48 años (nacida 29/11/1971).
El cálculo indemnizatorio resultó en: Valor de IBM ($45.528,00) x 53 x 65/edad(48) x Incapacidad (54.18%) = Capital calculado: $1.770.376,20. Aplicando el piso mínimo de Res. S.R.T. 70/2020: $1.887.350,55. Adicionando 20% conforme Art. 3 Ley 26.773: $377.470,11. Más compensación adicional art. 11, ap. 4°, inc. a) Ley 24.557: $1.548.214,00. Total: $3.813.034,66.
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