GARCIA GISELA BELÉN C/ SCIOSCIA EMILIANO S/ DESPIDO
Trabajadora demanda despido indirecto por trabajo no registrado en agencia de lotería. El Tribunal condenó al empleador al pago de $12.133.686,97 incluyendo indemnización por despido, falta de preaviso, vacaciones no gozadas y penalidades por falta de registro, declarando inconstitucional la Ley 27.802 en cuanto limita actualización de créditos laborales judicializados.
Quién demanda (Actor): Gisela Belén García, DNI 41.715.433, representada por las Dras. Carla Carolina Núñez y Andrea Etel Flores Brogno, posteriormente por Dr. Laureano Ignacio Sala. A quién se demanda (Demandado): Emiliano Scioscia, DNI 26.419.489.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación de créditos laborales por trabajo no registrado en agencia de lotería, incluyendo indemnización por despido, falta de preaviso, diferencias salariales, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, indemnizaciones por falta de registro según leyes 24.013 y 25.323.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a pagar $12.133.686,97 en concepto de capital más intereses y actualización. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802. Se rechazó parcialmente el reclamo respecto de indemnización art. 80 LCT, art. 67 Ley 15.057, art. 132 bis LCT e indemnización art. 1 Ley 25.323. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Bártoli sostuvo: "Pues bien, analizando la prueba rendida, tengo por cierto y probado que la resolución contractual se produjo por despido indirecto dispuesto por la trabajadora con justa causa el día 08/07/2024 frente al silencio del demandado a cumplir con sus legítimos reclamos." La trabajadora había intimado al empleador mediante telegramas colacionados el 28/06/2024 requiriendo el registro de la relación laboral, abone de SAC, horas extras, vacaciones y diferencias salariales. Ante el silencio del demandado, se consideró injuriada y despedida el 08/07/2024. Respecto al salario base de liquidación, el Tribunal resolvió: "En cuanto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por la trabajadora, dado que no surge del expediente prueba documental alguna, ni se ha producido pericia contable, a lo que se suma la situación de clandestinidad laboral, estimo razonable no atenerse al salario denunciado en la demanda. En su lugar, considero aplicables las escalas salariales previstas para la categoría profesional '1' según convenio 664/13 aplicable a la relación laboral a la fecha de la última remuneración devengada (03/2024), con 2 años de antigüedad, esto equivale a la suma de pesos trescientos trece mil seiscientos cincuenta ($313.650,00)." Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.802, la Dra. Bártoli expresó: "Tal solución normativa introduce una distinción irrazonable entre trabajadores titulares de créditos de idéntica naturaleza, dispensando un trato peyorativo precisamente a quienes se vieron compelidos a promover acción judicial para obtener su reconocimiento y cobro. Entiendo que la sola circunstancia de la judicialización no configura una pauta objetiva y razonable que justifique una recomposición inferior del crédito, máxime cuando se trata de acreencias de naturaleza alimentaria. De ese modo, no caben dudas que la norma vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional y lesiona el derecho de propiedad reconocido en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo normativo." La Dra. Slavin adhirió al voto precedente, enfatizando: "Esta diferenciación colisiona de pleno contra el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. La norma coloca a quien inició un reclamo judicial a fin que se le reconozcan sus derechos con anterioridad a la sanción de la Ley 27.802 en una posición desventajosa frente a otro trabajador que, sin perjuicio de la fecha en la que se haya originado su crédito, inició su acción con posterioridad a la sanción de la ley." La Dra. Ramos declaró: "Es clara, a mi entender, la afectación de los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22, Const. Nac.). Por ello, teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se presenta como la última ratio, pero también que es mi deber declararla aún de oficio en virtud del control difuso imperante."
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