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SUAREZ GERARDO JORGE C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Operario de limpieza demandó a su ART por enfermedad profesional derivada de contagio de COVID-19 durante la prestación laboral, reclamando incapacidad del 71%. El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar indemnización por incapacidad del 34,20% por lesión nerviosa, limitaciones anatomofuncionales y afectación psicológica, rechazando los planteos de inconstitucionalidad.

Enfermedad profesional Covid-19 Incapacidad laboral Riesgos del trabajo Indemnizacion Lesion nervio peroneo Dano psiquiatrico Factors de ponderacion Ley 24.557 Tasa activa banco nacion

Quién demanda: GERARDO JORGE SUAREZ, operario de servicios de limpieza.

¿A quién se demanda?

ASOCIART A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional derivada de contagio de COVID-19 contraído durante el desempeño de actividades de limpieza declaradas esenciales. El actor reclama incapacidad del 71% y afirma haber sufrido graves secuelas respiratorias y neurales tras internación prolongada en UTI.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a ASOCIART A.R.T. S.A. a abonar la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($ 4.894.189.-), más intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina desde el 31 de mayo de 2021 hasta la fecha, que asciende a PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($ 15.988.718.-). Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que "la indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida, que es su consecuencia y determina su exigibilidad sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente" (conforme jurisprudencia de la SCJBA en L-36.936, L-35.909, L-35.908, L-36.679, L-44.932, L-45.109, L-44.183). En cuanto a la COVID-19 como enfermedad profesional, el tribunal consignó que "no existe discusión que, a raíz del dictado del DNU 367/20 (B.O.13.04.2020) la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-COV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada
- en los términos del apartado 2 inc b del art. 6 LRT respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales". Se reconoció "que en el caso de los trabajadores de servicios públicos esenciales o relacionados con ella se considerará que dicha enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada -tal el caso del actor". Respecto de la determinación de la incapacidad, el tribunal merituó las pericias médica y psicológica y fijó una incapacidad total del 34,20% compuesta por: lesión nervio peroneo común (8,25%), limitaciones anatomofuncionales a nivel tobillo derecho (4%), hiposmia severa (5%), más 10% por patología psiquiátrica (RVAN grado II con manifestación depresiva) y 6,95% por factores de ponderación. El tribunal señaló que "una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades, el porcentaje fijado se incrementará en el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación". El tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 por considerar que "violate el art. 99 inc 3 de la CN" ya que el "Poder Legislativo a la fecha de promulgación (30.9.2019) se encontraba en sesiones ordinarias (art. 63 CN) y tampoco existían circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes". Además sostuvo que "alterar la norma emanada del Congreso Federal por un DNU que no reviste la calidad ni de urgente ni de excepcional...estando del otro lado de la ecuación la salud de los trabajadores" importa vulnerar "los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social y del trabajo" como "progresividad" e "irrenunciabilidad". El cálculo indemnizatorio se realizó conforme al art. 14 inc. 2.a. LRT: IBM ($ 141.928) × 53 × (grado de incapacidad 34,20%) × (65/41 edad), obteniéndose $ 4.078.491, cantidad que fue incrementada en un 20% conforme art. 3 ley 26.773, resultando en $ 4.894.189.

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