GOMEZ ROCIO ANDREA C/ LIN XIAO FANG S/ DESPIDO
Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca condena a empleadora por despido indirecto de trabajadora no registrada. Reconoce relación laboral desde enero de 2020 y rechaza planteo de inconstitucionalidad de normas sobre actualización monetaria, condenando al pago de $5.964.819,00 en concepto de indemnizaciones y diferencias salariales.
Quién demanda: Rocío Andrea Gómez, trabajadora.
¿A quién se demanda?
Lin Xiaofang, titular del supermercado "Super Luna" ubicado en Sierra de la Ventana, Tornquist.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido indirecto, cobro de diferencias salariales, horas extras, SAC, vacaciones, diferencias por falta de registración, certificación de servicios y aportes, y sanciones por incumplimiento normativo laboral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda, reconociendo la existencia de relación laboral dependiente desde el 31 de enero de 2020 sin registración alguna, confirma el despido indirecto como justificado, rechaza el reclamo de horas extras por falta de prueba suficiente, y rechaza el planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre actualización monetaria. Condena a la demandada a abonar $5.964.819,00 (capital más intereses según ley 27.802), entregar certificado de trabajo y pagar multa por atraso en su entrega. Fundamentos principales: "Destaco que conforme antigua y reiterada doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial, 'Negada la relación laboral invocada en la demanda, incumbe a la parte actora la demostración de su existencia' (SCBA, L 33.320 Sent. 21-9-1984 'Incardona, Angel c/ Golf Club Miramar s/ Cobro de haberes' J.A. 1985 II, 688), teniendo en cuenta sin embargo que la mera ejecución de tareas no autoriza a que se tenga por demostrada la existencia de una relación de linaje laboral con la accionada, si no se acredita que lo fueron a favor de éste y en forma subordinada." "Los testimonios vertidos en la audiencia de vista de causa, resultaron absolutamente sinceros y convincentes, toda vez que Rey era asiduo cliente del establecimiento, y Rulli no solo compraba allí sino que fue proveedor del supermercado de agua envasada descartable, ambos vieron a la actora desde principios de 2020 atendiendo el sector fiambrería (sin cobrar) y realizando tareas varias de reposición y limpieza, estando a cargo de la demandada y de otro joven oriental que aparentaba ser su pareja, esto en diversos horarios de mañana y tarde, testimonios que forman mi convicción para confirmar que se ha verificado de la relación laboral habida entre las partes y el tipo de tareas desplegadas por la actora, luego de valorar los mismos." "Siendo así, estaré a que la actora devengó como mejor remuneración el importe de $20.587; suma a la que también se debe añadir la incidencia del sueldo anual complementario, como salario diario que debe ser percibido en forma diferida (S.C.B.A. 21/03/1989 'Monti, Roberto R. y otros c/ Swift Armour S. A.), por lo que a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT, se totaliza el importe de $22.301,89." "El destinatario de la comunicación, tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y/o empleador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla. Así, el empleador no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envió. Al hacerlo de esta manera por su propia voluntad y negligencia, renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea" (SCBA, 'Galiostro de Polimeni, María c/ Moreyra, Carlos R. s/ Indemnización despido', sent. 06.06.2001, L.73.921, publicada en D.T. 2002-A, 520)." "Se verifica así la injuria invocada por la trabajadora como legitimante del autodespido a la luz de la norma del art. 242 de la LCT, resulta que la misma se sustentó principalmente en la falta total de la registración del vínculo, con las consecuencias disvaliosas que genera una vinculación furtiva, verificándose además una deuda salarial que quedó demostrada en la cuestión precedente, formulando emplazamientos previos en procura de obtener una respuesta positiva, toda vez que es menester que el obrero exteriorice su voluntad de tenerse por injuriado y que tal decisión llegue a conocimiento del empleador (manifestación de voluntad recepticia); y de preservar simultáneamente que se mantenga vigente el vínculo laboral (art. 10 LCT) lo que demuestra su absoluta buena fe (art. 63 LCT); considero pues que la situación de despido en que se colocó Gómez resultó a todas luces plenamente justificada (art. 242 de la LCT)." Respecto al rechazo de la inconstitucionalidad: "señalo que tal cuestión constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como última ratio de orden jurídico (S.C.B.A., L 38835), y este remedio excepcional no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales... a lo cual se suma que como hemos desarrollado precedentemente, la fórmula utilizada para calcular las indemnizaciones de ley, prevé expresamente la actualización monetaria de los créditos laborales requerida, conforme fuera debidamente explicado, toda vez que las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo son tarifadas y cuentan con pisos mínimos ajustables en forma semestral, por lo que en este caso puntual y concreto, el planteo formulado es insuficiente y por lo tanto debe ser desestimado."
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