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DONNAY CARLOS ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Carlos Alberto Donnay promovió demanda contra La Segunda ART S.A. por mayores prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2023, con lesión meniscal de rodilla izquierda. El Tribunal del Trabajo Número Uno de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar $ 15.532.463,90 por incapacidad laboral permanente parcial del 12,50%.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial Ley 24.557 Indemnizacion por riesgos del trabajo Pericia medica Menisectomia Comision medica jurisdiccional Ingreso base mensual Ripte Inconstitucionalidad Lesion meniscal

Quién demanda: Carlos Alberto Donnay, DNI 30.191.185, trabajador dependiente de Micser SRL, desempeñándose como chofer de camión.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Mayores prestaciones dinerarias derivadas de la Ley 24.557 y sus modificatorias, por accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2023. El actor sufrió entorsis y traumatismo de rodilla izquierda al resbalar del estribo del camión, rechazando el reconocimiento del 6% de incapacidad determinado por la Comisión Médica Jurisdiccional y reclamando el 19,25% de incapacidad total.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a La Segunda ART S.A. a abonar la suma de $ 15.532.463,90 al actor, por incapacidad laboral permanente parcial. Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, texto según Ley 25.561. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal valoró principalmente la pericia médica laboral y legista del Dr. Osvaldo Daud, que determinó una incapacidad del 12,50%, superior al 6% reconocido administrativamente. En palabras del Tribunal: "El informe médico pericial precedentemente citado, tal como anticipé, tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente al ser el resultado de los distintos exámenes practicados al actor, por lo que concluyo que el mismo ha sido víctima de una enfermedad profesional cuya responsabilidad como contingencia debe ser cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, en proporción al porcentaje de incapacidad resultante del mismo". El perito constató: "Al momento de su examen pericial, el actor ingresa con marcha disbásica, en el examen de su rodilla izquierda que se denuncia como lesionada en el accidente laboral de fecha 07/08/2.023, se advierten estigmas cicatrizales de portales artroscópicos, la flexión articular se encuentra limitada a 130°, la extensión es completa a 0°, la perimetría comparativa de muslos 7 cmts. por encima del reborde superior de la rótula objetiva hipotrofia muscular". El perito concluyó que el diagnóstico administrativo de "meniscectomía sin secuelas" resultaba incorrecto, ya que el actor presentaba hipotrofia muscular objetivable y alteraciones en la marcha. Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula establecida en el art. 14 apartado 2 a) de la Ley 24.557: 53 x IBM capitalizado x porcentaje de incapacidad x (65/edad). Tomó un IBM de $ 431.707,42 actualizado con RIPTE hasta $ 1.273.643,35, considerando una edad de 48 años al momento del siniestro. Esto generó una prestación de $ 10.969.254 más $ 2.193.851 por adicional del art. 3 de la Ley 26773, totalizando $ 13.163.105. Se adicionaron intereses compensatorios del 6% anual desde el 7 de agosto de 2023, llegando al monto final de $ 15.532.463,90. Respecto al planteo de inconstitucionalidad, el Tribunal desestimó la cuestión, señalando: "Esta remedio excepcional no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales". Concluyó que el sistema de riesgos del trabajo cuenta con pisos mínimos ajustables semestralmente y que, en este caso concreto, la aplicación de la tasa RIPTE producía un aumento de las prestaciones (195,02%) superior a la tasa de interés que sería aplicable bajo otro régimen (180,48%), por lo que no se configuraba violación al principio de progresividad constitucional.

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