BUSTOS JULIA YOHANA GISELE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
La trabajadora demandó a la ART por indemnización derivada de un accidente in itinere que le causó esguince de tobillo izquierdo. El Tribunal condenó a Provincia ART SA a abonar $7.434.584, declarando la inconstitucionalidad de normas de la Ley 24.557 y aplicando criterios de actualización monetaria conforme jurisprudencia reciente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Julia Yohana Gisele Bustos, trabajadora dependiente de la Municipalidad de Escobar, categoría maestranza, con 30 años de edad al momento del siniestro. A quién se demanda (Demandado): Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora del riesgo del trabajo con contrato de afiliación nro. 87.292. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 2 de noviembre de 2021, cuando la actora pisó mal al cruzar las vías en circunstancias de dirigirse a su lugar de trabajo, sufriendo esguince y torcedura de tobillo izquierdo. Se cuestionó la determinación de incapacidad realizada por la Comisión Médica Jurisdiccional nro. 31, que había determinado ausencia de incapacidad laboral mediante dictamen médico de fecha 16.02.2024. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Provincia ART SA a abonar a la actora la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($7.434.584.-) en concepto de indemnización por incapacidad física, dentro de diez días, en la cuenta bancaria de la actora. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la incapacidad física, el Tribunal sostuvo: "Habiéndosele conferido traslado a las partes, la misma fue objeta por la demandada; analizando sus fundamentos, entiendo que lograr desvirtuar el informe, no surgiendo además del expediente administrativo o del presente la existencia de examen preocupacional, ni de exámenes periódicos, (Resolución 43/1997; art.6. 3 b) LRT). Propongo en consecuencia, determinar, en un 6,35 % de la TO, la incapacidad de la actora." El peritaje médico del Dr. Osvaldo V. Gentilini (13.11.2023) determinó mediante Resonancia Magnética Nuclear: "Diastasis peroneo astragalina compatible con esguince grado II. Líquido sinovial en cantidad aumentada. Signos seculares de distensión de ligamento peroneo. Cambio de señal de las fibras del ligamento colateral interno con secuelas de desgarro grado II. Grupos musculares con adecuado trofismo y señal". Con incapacidad estimada del 5%, más factores de ponderación (dificultad intermedia para tareas 15% = 0.75%; factor edad 0,6%), totalizó 6,35% de la TO. Respecto a la legitimación pasiva, el Tribunal resolvió: "Se ha demostrado y reconocido, que la ART reconoció el accidente, brindándole a la actora las prestaciones médicas correspondientes... En las actuaciones no existe ninguna constancia de que se hubiere rechazado el accidente denunciado (art. 375 CPCC); otorgo prestaciones (art. 6 decreto 717/96 y modif.). Teniendo en consideración lo resuelto en las cuestiones primera y segunda, propongo el rechazo de la defensa opuesta por la accionada." Respecto a la actualización monetaria, el Tribunal sostuvo: "Considerando mi voto a lo largo de las sentencias dictadas, debo reconsiderar mi postura, a tenor de la sanción de la ley 27.802, cuya entrada en vigencia operara el 06 de marzo de 2026. Hasta ahora, propuse la aplicación de la actualización del RIPTE con mas el 3% (tasa pura). El artículo 55 de la referida ley enuncia Ley 27.802, determina la aplicación de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), estableciéndose como 'piso' y como 'tope' la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con mas el aditamento del 3% de interés puro anual, este mecanismo permite una captura inmediata de la depreciación monetaria desde la fecha de mora, garantizando, a mi entender, una reparación integral que evita la licuación de la deuda y preserva el valor real del derecho reconocido al trabajador." Respecto a la inconstitucionalidad, el Tribunal expresó: "La supremacía constitucional, sería un principio meramente retorico o declarativo sino estuviera acompañado de un instrumento con eficacia suficiente, para resguardar de los posibles ataques que pudiera sufrir. Esta tutela, puede ser conseguida mediante el control de constitucionalidad, que es el régimen con el que se asegura la supremacía constitucional. En virtud de su aplicación, las leyes y actos contrarios a la ley fundamental se convertirán en ineficaces o inválidos, por ser inconstitucionales." En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 y concordantes de la Ley 23.928 (texto Ley 25.561), la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 669/19, y la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 11 segundo párrafo de la Ley 27.348, aplicando los precedentes "Muzychuk" y "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. El cálculo indemnizatorio se efectuó conforme la fórmula polinómica: 53 x $59.555,47 (IBM) = $3.156.439,91 x 6,35% TO = $200.433,93 x (65% + 30/65 años) = $432.937,29. Aplicando la actualización según Ley 27.802 con tasa pasiva BCRA y piso/tope de IPC + 3%, resultó el monto final de $7.434.584.- Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales conforme Ley 14.967.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: