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HERRERA ABEL ERNESTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por la falta de resolución en expediente administrativo sobre reajuste de haberes jubilatorios iniciado en marzo de 2024. El Tribunal hizo lugar al amparo, constatando demora injustificada y ordenó al organismo despachar las actuaciones en treinta días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Inactividad administrativa Reajuste de haberes jubilatorios Derecho de peticion Debido proceso Decreto ley 7647/70 Despacho de expediente Derecho constitucional Tutela judicial efectiva

Quién demanda: Herrera Abel Ernesto, beneficiario jubilatorio

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-642018-0-24-000, tramitado desde el 04/03/2024 para obtener el reajuste de haberes del beneficio jubilatorio oportunamente concedido, cuya resolución no fue emitida por la Administración a pesar del tiempo transcurrido e impulso de parte.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social a que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a favor de la letrada actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El artículo 76 inciso 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal destacó los derechos constitucionales involucrados: "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, citó estándares internacionales: "la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto de la configuración de la mora, el Tribunal concluyó: "Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -04/03/2024-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -.22/05/2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto." El Tribunal rechazó la interpretación de la Administración sobre los plazos internos: "no habiendo sido acompaño por la accionada informe alguno de conformidad con las previsiones del artículo 76 CCA, interpretar la ausencia de configuración de mora administrativa fundado en que el organismo accionado se encuentra en plazo para el dictado del acto administrativo en cuestión, atendiendo exclusivamente al movimiento interno de las actuaciones y al margen de la dilación excesiva en que pueda incurrir la Administración, toda vez que aún no han sido producidos los respectivos dictámenes legales requeridos al efecto, implicaría una harto evidente desnaturalización de la previsión legal citada."

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