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MARTINEZ OMAR GABRIEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Martínez García promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en resolver recurso de revocatoria de beneficio jubilatorio. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en treinta días, verificando vulneración de plazos establecidos en la normativa administrativa provincial.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Derecho a peticion Plazo razonable Instituto de prevision social Inactividad administrativa Debido proceso Beneficio jubilatorio Recurso de revocatoria Celeridad administrativa

¿Quién es el actor?

Martínez Omar Gabriel (DNI 18470586)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora conforme artículo 76 CCA, solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-645733-0-24-001. El actor había interpuesto recurso de revocatoria en fecha 04 de febrero de 2025 atacando la Resolución RESO-2024-33553-GDEBA-IPS que otorgaba beneficio jubilatorio, considerando que omitía incluir el desempeño en cargo de mayor jerarquía. Las actuaciones se encontraban desde 17/05/2025 en la Subdirección de Regímenes Especiales sin resolución alguna, incurriéndose en demora irrazonable.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-645733-0-24-001 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de la letrada de la actora en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS, más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24 dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución." Respecto de los plazos aplicables: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 04/02/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 15/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70 ordena que para decisiones definitivas sobre petición o reclamación del interesado se deben resolver recursos jerárquicos en diez días y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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