NOSEDA HERNANDO JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Prevención Social por demora irrazonable en el trámite de acceso a beneficio jubilatorio ordinario. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar las actuaciones en plazo perentorio de treinta días, constatando vulneración de los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa.
Quién demanda: Noseda Hernando José (DNI 23135130), patrocinado por Dr. Laureano Raúl Benavidez Argibay.
¿A quién se demanda?
Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa. El actor solicitó acceso a un beneficio jubilatorio de prestación ordinaria el 09/12/2025 (expediente administrativo N° 021557-709994-0-25-000), pero la administración no emitió resolución alguna, incurriendo en demora irrazonable que excedió ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo. Se alegó inobservancia de los principios de celeridad y razonabilidad, así como la falta de impulso de oficio del procedimiento.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora. Se ordenó al Instituto de Prevención Social despachar el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Se regularon honorarios profesionales en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS más 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "En cuanto a las fuentes normativas internacionales, actualmente constitucionalizadas (art 75 inc 22 CN), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'. En esta senda el tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." "Respecto de la cuestión debatida en autos, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 09/12/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 24/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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