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NUÑEZ FELICIANO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA

Actor promovió amparo por mora contra municipalidad y subsecretaría provincial para obtener pronto despacho en resolución de infracciones de tránsito radicadas bajo acta nº 02-143-01980915-9. El Tribunal declaró extinguida la controversia respecto de la municipalidad por haberse convertido abstracta la cuestión al emitirse respuesta, y rechazó la acción contra la provincia por falta de legitimación pasiva.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Feliciano Nuñez Demandados: Municipalidad de General Pueyrredón y Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Obtener una orden de pronto despacho judicial para que el Juzgado de Faltas Municipal Nº 3 de Mar del Plata procediera a la inmediata resolución de las actuaciones administrativas relacionadas al acta de infracción nº 02-143-01980915-9 vinculada al dominio AG229UX. El actor había presentado descargo por correo electrónico el 08/01/2026 y pedido de pronto despacho el 05/02/2026, sin obtener respuesta que resolviera sobre el fondo del asunto. Decisión del Tribunal: El Tribunal dictó una sentencia con dos resultados diferenciados: 1. Respecto de la Municipalidad de General Pueyrredón: Declaró extinguida la controversia por haberse convertido abstracta la cuestión litigiosa. Impuso las costas en el orden causado. 2. Respecto de la Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial: Rechazó la acción de amparo por mora. Impuso las costas al actor en su condición de vencido. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la procedencia del amparo por mora y agotamiento de vía administrativa, el Tribunal sostuvo: "La acción de amparo por mora se encuentra regulada en el art. 76 del CCA, norma que establece su finalidad y delimita sus contornos, previendo recaudos específicos de procedencia. La citada norma no contiene remisiones que conduzcan a considerar que le sean aplicables las exigencias de admisibilidad que el código de rito ha delineado para las restantes pretensiones y, en concordancia, la acción de amparo por mora no aparece entre aquellas que deben ajustarse a las mismas. Por lo tanto, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo por mora, la cual se encuentra sometida exclusivamente a los recaudos que contiene el art. 76 del citado cuerpo legal. Es precisamente la imposibilidad de agotar la vía administrativa lo que conduce al administrado al inicio del amparo por mora, constituyendo un presupuesto del mismo, su plataforma fáctica por excelencia. Mal podría hablarse de agotamiento de la vía administrativa sin un acto administrativo." Sobre la legitimación pasiva en amparo por mora, el Tribunal determinó: "Los sujetos de la relación jurídica que puede ser traída a conocimiento en el marco de un proceso de amparo por mora quedan definidos en función de quien resulta peticionario, reclamante o parte interesada (legitimado activo) y quien ha recibido ese reclamo o petición o tiene a su cargo el trámite de las actuaciones (legitimado pasivo). Es por ello que más allá de cuál sea el objeto del reclamo pendiente en sede administrativa, lo trascendente a los fines de dirimir el legitimado pasivo de ésta acción es ante quien fue formulado el mismo. Así, aquel sujeto ante quien ha sido formulado el reclamo será quien resulte legitimado pasivo del proceso judicial de amparo por mora. En otras palabras, la legitimación pasiva no debe analizarse atendiendo a la competencia para resolver sobre el fondo del asunto, sino al sujeto ante quien el particular formuló una petición." Respecto de la extinción de la controversia por abstractez, el Tribunal razonó: "El amparo por mora tiene por finalidad remediar la omisión en el procedimiento administrativo librando la orden de pronto despacho de las actuaciones, razón por la que carece de sentido la condena si la diligencia, el acto o actuación han sido cumplidos. Es así que, cuando por circunstancias extra procesales se conforma el objeto de la pretensión, corresponde declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa. Al respecto, se ha dicho que 'la pretensión contra un demandado haya devenido abstracta no apareja, 'per se', la no imposición de costas o la imposición de costas a quien hubiera promovido la demanda precisamente porque lo abstracto, en su caso, devino cuando el proceso se estaba desarrollando y la demanda se interpuso en circunstancias en que el planteo aun era concreto'." Sobre la falta de legitimación pasiva de la provincia, el Tribunal concluyó: "De las constancias obrantes en la causa no surge que el aquí actor hubiese efectuado alguna presentación que estuviera dirigida a la Subsecretaria de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires. El accionante no ha aportado nada en tal sentido. Dicha circunstancia constituye un obstáculo para suponer que exista un reclamo cuya pendencia pueda serle imputada al organismo provincial. No habiendo sido acreditada la existencia del reclamo dirigido a la Subsecretaria de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, no es posible abordar lo concerniente a la mora alegada por el accionante a su respecto y, en tales condiciones, no queda otra alternativa que el rechazo del pedido de amparo por mora formulado en su contra." Respecto de la imposición de costas en la porción abstracta, el Tribunal aplicó jurisprudencia de la Cámara de Apelación: "La verificación respecto a que la pretensión se transformó en abstracta no implica necesariamente que quede cancelado el pronunciamiento de imposición de costas. A tenor del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del reclamo (08/01/2026) hasta la fecha de promoción de la demanda (20/02/2026) -aproximadamente un mes y medio-, así como hasta la fecha de emisión de la respuesta por parte del Juzgado de Faltas Municipal N° 3 (11/03/2026) -apenas superados los dos meses-, considero que ha pasado un lapso de tiempo bastante acotado. En virtud de lo analizado, y en uso de la facultad conferida en el art. 51 inciso 1°, segunda parte del C.C.A., estimo que corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado."

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