RABOTNICOFF RICARDO DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO POR MORA
Ricardo Rabotnicoff promovió amparo por mora contra la Municipalidad de General Pueyrredón solicitando la resolución del descargo presentado ante el Juzgado de Faltas Municipal respecto de una infracción de tránsito. El Tribunal declaró extinguida la controversia al haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa, pero impuso las costas a la demandada por la irrazonable demora administrativa verificada.
Quién demanda: Ricardo David Rabotnicoff (DNI 11.802.748), patrocinado por el Dr. Gonzalo Martín Echegoy Astegiano.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora solicitando orden de pronto despacho para que el Juzgado de Faltas Municipal Nº 3 de Mar del Plata resuelva inmediatamente sobre el descargo presentado respecto del acta de infracción Nº 02-049-00284495-8, dominio automotor MEG809, interpuesto el 01/04/2025 a través de la plataforma virtual "Infracciones de la Provincia de Buenos Aires" (IBA). El actor denunció que vencido el plazo de 20 días hábiles para resolver no obtuvo respuesta alguna.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa. Sin embargo, impuso las costas del proceso a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que la acción de amparo por mora perdió actualidad al momento de dictar sentencia debido a que las actuaciones administrativas relativas al acta de infracción fueron archivadas por el Juzgado de Faltas Municipal. Así lo demostró mediante las consultas al sitio web https://infraccionesba.gba.gob.ar que arrojaban como resultado que "A la fecha 2026-05-27 13:03:25, no se encontraron contravenciones pendientes para el documento 11802748" y "A la fecha 2026-05-27 13:02:19 no se encontraron contravenciones pendientes para el dominio MEG809". En este sentido expresó:
> "Ante lo expuesto interpreto que la situación que dio origen a la presente acción (es decir, el descargo presentado en relación al acta de infracción n° 02-049-00284495-8) ha quedado superada como consecuencia del archivo de las actuaciones vinculadas al acta mencionada, que fuera dispuesta por el Juzgado de Faltas Municipal ante el cual se encontraban radicadas las mismas."
El Tribunal aplicó la doctrina según la cual en el amparo por mora corresponde fallar sobre la situación fáctica existente al momento de su dictado, y que cuando la diligencia o acto han sido cumplidos resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo:
> "el amparo por mora tiene por finalidad remediar la omisión en el procedimiento administrativo librando la orden de pronto despacho de las actuaciones, razón por la que carece de sentido la condena si la diligencia, el acto o actuación han sido cumplidos (art. 76 inc. 4° del C.C.A.). Es así que, cuando por circunstancias extra procesales, como la ocurrida en esta causa, se conforma el objeto de la pretensión, corresponde declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa."
Respecto de las costas, el Tribunal aclaró que pese a la extinción de la controversia, no desaparece necesariamente el pronunciamiento sobre costas. Aplicando los criterios delineados por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Mar del Plata (CCAMDP), en particular la causa "De Angelis", determinó que correspondía analizar si la Administración había incurrido en irrazonable demora. Consideró que desde la interposición del descargo (01/04/2025) hasta la promoción de la demanda (23/04/2026) transcurrió más de un año, y hasta el archivo de las actuaciones (27/05/2026) un año y un mes:
> "A tenor del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del descargo (01/04/2025) hasta la fecha de promoción de la demanda (23/04/2026) -más de un año
- así como hasta la fecha en que se acreditó en autos el archivo de las actuaciones (27/05/2026) -un año y un mes-, considero que la accionada ha incurrido efectivamente en una irrazonable demora en el despacho de las actuaciones."
El Tribunal concluyó que no podía recaer sobre el actor el deber de soportar las costas cuando la resolución no se produjo sino hasta entrada la demanda judicial, por lo que correspondía imponer las costas a la demandada.
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